PAGE Radicación n.° 46654 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5189-2017 Radicación n.° 46654 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por HÉCTOR AUGUSTO MATEUS OLARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que se vinculó a la EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA (SINTRAQUIM).
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que desde el 26 de febrero de 2008 trabaja para la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. en la sede Tocancipá; que mediante Acuerdo 09 de 2010 se ajustó el ordenamiento Territorial de ese municipio estipuló que la empresa tendría funcionamiento hasta el 31 de diciembre de 2015, decisión que se les notificó en noviembre de 2010.
Señaló que como pertenece al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia (SINTRAQUIM) y goza de fuero sindical, la empresa, el 26 de octubre de 2015, promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, con el fin que se autorizara su traslado a la planta de Sibaté; trámite en el que presentó la excepción de prescripción, al igual que la organización sindical, pero ninguna prosperó; además también alegó la dificultad de su desplazamiento, su condición de padre cabeza de familia y su estado de salud, argumentos que no fueron tenidos en cuenta.
Que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por fallo del 25 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la empresa y autorizó su traslado a otra planta; que tanto él como el sindicato apelaron pero el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, el 8 de noviembre de 2016. Recalcó la vulneración de sus derechos por cuanto la empresa debió iniciar el trámite de traslado desde noviembre de 2010 cuando se enteró del cierre de la planta de Tocancipá y que como solo lo hizo hasta el año 2015, la acción estaba prescrita de conformidad con el artículo 118 del Código Procesal Laboral.
También precisó que en el trámite de primera instancia no se le dio la oportunidad de presentar pruebas y tampoco se le notificó en debida forma el levantamiento del fuero; y, finalmente, que los operadores judiciales no tuvieron en cuento su condición de padre cabeza de familia ni su estado de salud. Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo del Tribunal y, en consecuencia, se profiera uno nuevo conforme lo expuesto.
Por auto de 28 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia (SINTRAQUIM). La Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. reseñó varios supuestos fácticos en torno al cierre de la planta en Tocancipá y el traslado del accionante a otra sede y recalcó la improcedencia del amparo porque no se violentaron los derechos fundamentales de Mateus Olarte.
El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia (SINTRAQUIM) coadyuvó las pretensiones del accionante, pues reiteró que la acción del levantamiento había prescrito. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, el accionante pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, a través de la cual se confirmó la del a quo que permitió el levantamiento de su fuero sindical y autorizó su traslado a otra planta.
Revisada la documental el ad quem reseñó el artículo 118 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y concluyó que: Si bien de la lectura del artículo mencionado, se podría estimar que el término a partir del cual empieza a contarse la prescripción de la acción, para solicitar el levantamiento del fuero sindical por parte del empleador, es a partir del conocimiento del hecho que constituye justa causa, la norma debe interpretarse y aplicarse conforme a las circunstancias de cada caso, para determinar cuál es el hecho que constituye justa causa.
En casos como el que nos ocupa, no es la fecha en que tuvo conocimiento la demandante, de la necesidad de reubicar la planta industrial, toda vez que si bien se profirió el acto administrativo en el año 2010 mediante acuerdo No. 09, el artículo 119 le dio a la empresa un plazo hasta el 31 de diciembre de 2015, luego entonces es ésta fecha límite que se le otorgó a la parte demandante, para la reubicación de las actividades industriales, la que se debe tener en cuenta para contar el término de la prescripción, pues constituye el plazo límite con el cual contaba la empresa para permanecer en el lugar en que se encontraba y por lo tanto seguir desarrollando su actividad industrial, por lo que el impedimento y la materialización de la justa causa se estructura al presentarse el cierre de la actividad industrial y no antes.
Es importante acotar que en la fecha límite establecida en el mentado acuerdo municipal, surgía la necesidad jurídica del traslado y esa era la fecha determinante en que debía tomarse la decisión o surgía la causa que daba origen o motivo del traslado del aquí demandado HÉCTOR AUGUSTO MATEUS OLARTE que se desempeñaba en la planta de Tocancipá. Ahora, tomar una fecha diferente que sería la que propone la apoderada del sindicato en su contestación de la demanda, esto es, desde el año 2010 sería tanto como cercenar el derecho del trabajo que goza el aquí demandado.
Así pues, resulta más favorable para el trabajador la anterior interpretación pues le permitió permanecer, como efecto se realizó en el lugar, hasta el momento en que físicamente se cerró la empresa y dejó de laborar en dicho lugar, pues todo proceso de cierre es prolongado como el presente en donde se le dio a la sociedad un plazo de cinco años aproximadamente para lograr la reubicación de las actividades industriales.
En relación a los argumentos del demandado, esto es, su situación especial de ser padre de cabeza de familia, la lejanía del lugar al que fue trasladado y los gastos de transporte, el Tribunal afirmó que: «Siguiendo con la revisión del acervo probatorio, no encuentra la Sala prueba alguna que lleve a la convicción de que el traslado del trabajador a la sede de Muña en el municipio de Sibaté, desmejore las condiciones de trabajo de éste; no pueden olvidarse que éstas debe ser reales y efectivas, y en el sub – examine, el demandado para soportar su afirmación, adujo lo siguiente: 1) Que su desplazamiento sería dispendioso, sobre éste tema la parte demandante en su comunicación de traslado le manifiesta que tiene dispuesto transporte de ida y regreso al nuevo sitio de trabajo; 2) que padece de quebrantos de salud, y para comprobar su afirmación allegó historia médica, la cual data del año 2013; 3) Que es padre cabeza de familia y para poder cuidar a su menor hija no puede permanecer por fuera de su lugar de domicilio, al respecto debe decir la Sala, que la demandante en la comunicación de cambio de lugar de trabajo le indica al trabajador, que en el evento de fijar su residencia en el municipio de Sibaté – Cundinamarca, la empresa les reconocerá los gastos correspondientes al traslado y al menaje del trabajador y de su familia, y 4) adujo que a los trabajadores sindicalizados tienen unas prerrogativas conforme a la convención colectiva, como permisos, fondo de vivienda y préstamos, en relación a éste tema, no debe olvidar el recurrente que tal como lo afirmó, esos beneficios son para los trabajadores sindicalizados independiente de que laboren en una sede u otra».
Por último, el juez colegiado, precisó que en el expediente se demostró que el cargo de Supervisor que ejerce el demandado no existe en la planta de La Sevillana, a la que aquel pretendía ser traslado, por lo que ello no procedía. Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
En este asunto los argumentos expuestos por el actor funda resultan insuficiente para la procedencia de la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00