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STL5189-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5189-2016 Radicación n° 65827 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de JOSELÍN PARRA MORA, frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUÉ y PROMISCUO MUNICIPAL DE TRINIDAD.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el 2004 el señor Gonzalo Vargas Becerra le prestó $10.000.000; que el señor Vargas le cobraba intereses del 6% mensual, «sobre la suma de dinero antes mencionada, y a los intereses que se iban causando le sumaba intereses sobre intereses y sobre esos intereses cobraba intereses al 6% mensual hasta que la suma de dinero se fue aumentando desproporcionadamente»; que el 13 de septiembre de 2008, giró un cheque a favor del señor Vargas por la suma de $51.240.000, quien sin su autorización escribió en el anverso del mismo «páguese el día 20 de mayo de 2.009»; que en julio del 2009, el acreedor promovió demanda ejecutiva en su contra presentando como título base del recaudo el cheque adulterado, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, que por auto del 29 de julio de 2009, libró mandamiento de pago en su contra; que el 6 de octubre de 2010, contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito, entre otras, la de cobro de intereses sobre intereses, causa ilícita en la creación del título valor, falsedad en el título valor y prescripción de la acción cambiaria; que el a quo decretó la prueba grafológica por lo que dispuso el envío del título valor al Instituto de Medicina Legal, a fin de establecer una presunta adulteración; que el 20 de septiembre de 2012, su apoderado solicitó al Juzgado que comisionara al Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad para que tomará las muestras grafológicas.

Que el Juez de Orocué «nunca cumplió con el deber de presentarle al Instituto los elementos necesarios para el desarrollo de la prueba grafológica»; que adelantó proceso penal contra el señor Gonzalo Vargas Becerra por falsedad en documento privado, en donde el funcionario de Medicina Legal determinó en su informe, que la letra o escritura que se encuentra al respaldo del cheque era del señor Vargas Becerra, por lo que solicitó al Juzgado que trasladara esa prueba al proceso ejecutivo, a lo que no accedió con fundamento en que el proceso penal no se encontraba en etapa de juicio; que el 15 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución; que apeló la anterior decisión, siendo confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal en providencia del 21 de noviembre de 2014; que el abogado que venía ejerciendo su defensa le informó vía telefónica que el proceso estaba solucionado, por lo que confió en lo que él le había dicho, no obstante, a través de una tercera persona tuvo conocimiento de que el Juzgado Promiscuo de Trinidad había fijado un aviso para llevar a cabo el 29 de febrero de 2016, diligencia de remate de la finca La Orquídea que es de su propiedad; que por lo anterior otorgó poder a una nueva apoderada, quien presentó ante el Juzgado de Orocué incidente de nulidad, con fundamento en las causales 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la que aún no ha sido resuelta.

Asimismo, se solicitó la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, incluido el auto del 19 de enero de 2016 y el aviso de remate del 22 de enero de los corrientes que fijó el 29 de febrero de 2016 para llevar a cabo la diligencia. Que el fundamento de la nulidad impetrada se centra en que la medida cautelar decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué consiste en el embargo y secuestro de los derechos económicos derivados de la posesión del predio La Orquídea, sin embargo en el aviso fijado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad que fue comisionado para realizar dicha diligencia, dice que «se venderá en pública subasta el predio (…) cuestión está totalmente distinta a lo ordenado por el juzgado comitente».

Que el Tribunal al resolver la apelación que interpuso contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, por auto del 17 de septiembre de 2014, negó su solicitud de práctica de la prueba grafológica, con fundamento en que aun cuando el artículo 351 del C.P.C. lo permite, «al revisar el proceso encontraba que la prueba no se había practicado por no haberse acreditado la documentación y requisitos exigidos por Medicina Legal para su realización sin que la parte interesada (es decir él) hubiera desplegado actuación alguna para recaudarla», cuando no era el llamado a atender tales requerimientos, sino deber del juez impulsar el proceso.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia pide que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 15 de julio y 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y el Tribunal Superior de Yopal, y en su lugar se ordene al Tribunal que decrete y practique la prueba grafológica al cheque base de la ejecución, y evacuada dicha prueba, profiera nueva sentencia de fondo, y asimismo, que se revoque todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, dentro del despacho comisorio No. 015 de 2015, incluido el auto del 19 de enero de 2016 y el aviso de remate del 22 de enero de los corrientes.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, informó que en atención a la comisión ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué en proveído del 18 de noviembre de 2015, que dispuso realizar la diligencia de remate del inmueble embargo denominado La Orquídea, por auto del 19 de enero de 2016, fijó el 29 de febrero a partir de las 9 de la mañana para realizar el remate, fijando el respetivo aviso y la publicación en los términos del artículo 525 del C.P.C.; que posteriormente recibió el oficio No. 0053 del 23 de febrero de 2016, procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en el que manifiesta lo siguiente: «en atención a lo solicitado por su despacho el día de hoy, en cumplimiento del despacho comisorio No. 015 de 2015, me permito aclararle que la diligencia de remate que le fue encomendada recae únicamente en las mejoras de la finca denominada La Orquídea (…) y los semovientes (…).

Por lo anterior, sírvase realizar lo correspondiente a fin de culminar con la diligencia encomendada»; que por lo anterior, y ante las contradicciones con la comisión encargada inicialmente, donde ya se había publicado en la prensa y en la radio sobre el remate de dicho inmueble, por auto del 29 de febrero de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del despacho comisorio y ordenó devolverlo al Juzgado de origen, «haciendo ver al comitente que dentro del mismo no se aportó el dictamen pericial sobre el avalúo de las mejoras planteadas y semovientes que se encuentran dentro de los derechos derivados de la posesión junto con la explotación económica del predio», por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, como quiera que ha actuado conforme al ordenamiento jurídico.

En sentencia del 3 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, pues del escrito de tutela se advierte que el accionante dirige su queja contra las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, los días 15 de julio y 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, y presentó la solicitud de protección el 25 de febrero de 2016, es decir, cuando habían transcurrido más de 1 año y 3 meses desde que se profirió la última de aquellas providencias.

En cuanto a los reproches endilgados a la diligencia de remate del bien inmueble embargado, la protección también deviene improcedente, pues está pendiente la resolución del incidente de nulidad que formuló contra esa actuación, cuestión que torna prematura la presente queja constitucional. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la vulneración denunciada respecto del Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad ya cesó con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del despacho comisorio, no así frente al Tribunal Superior de Yopal y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, pues sus decisiones siguen intactas, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, y manifestó que «es razonable el tiempo transcurrido para la presentación de la acción de tutela»; que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta el hecho de que su anterior abogado, luego de proferido el fallo por el Tribunal, le informó que todo estaba solucionado, razón por la cual se desentendió del proceso al confiar en lo que le había dicho; que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha dicho que la inmediatez se debe estudiar en cada caso particular, y no aplicar de manera inexorable el término de 6 meses.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, el accionante en la impugnación aclaró que la tutela está dirigida cuestionar las sentencias proferidas el 15 de julio y 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en las que se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución, como quiera que la vulneración alegada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad fue superada con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el despacho comisorio.

Por lo que se advierte que entre la calenda de la última de las decisiones reprochadas -21 de noviembre de 2014- y la de presentación del escrito de tutela -26 de febrero de 2016-, transcurrieron más de 14 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Sumado a lo anterior, la excusa del actor para tratar de justificar la demora en la presentación de esta acción de tutela no puede ser de recibo, pues como parte ejecutada en el proceso que por esta vía controvierte, era su deber estar atento a lo que decidieran las autoridades judiciales accionadas y no atenerse a las simples afirmaciones de su apoderado, máxime cuando están en litigio derechos económicos sobre un predio de su propiedad.

De tal suerte, que esa inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11