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STL5188-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1795 de 2000Decreto 366 de 2009Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72013 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5188-2017 Radicación n.° 72013 Acta nº 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el jefe del área de SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL TOLIMA, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió ELISA MURILLO GONZÁLEZ quien actúa como agente oficioso de su hijo JEAN SEBASTIAN DEVIA MURILLO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la misma institución, trámite el que fueron vinculados, la DIRECCIÓN DE SANIDAD TOLIMA y la FUNDACIÓN REINA SOFÍA. I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud, la educación y la vida en condiciones dignas de su agenciado, que considera vulnerados por las accionadas. Para fundamentar su queja refirió, que su hijo se encuentra afiliado al Sistema de Salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiario; que padece una « PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA, TRASTORNO PERMANENTE NO PROGRESIVO (sic)» que le afecta su capacidad motriz y mental; que según el último control médico, sufre un « TRASTORNO DEPRESIVO SEVERO » y presenta desanimo en el consumo sus alimentos vitales; que en razón a su discapacidad, estaba inscrito en un programa de educación especial en la Fundación Reina Sofía en la ciudad de Ibagué, al que acudía hasta que el contrato con dicha institución educativa fue cancelado por la Policía Nacional; que allí su hijo gozaba de atención por parte de especialistas, se le practicaban terapias físicas, ocupacionales, fonoaudiológicas, psicológicas, talleres laborales, control por neuropediatría y nutrición; que de acuerdo al informe psicológico presentado por la profesional LuceIIy García Hernández, requiere « la continuidad en la estimulación y tratamiento integral en las diferentes tareas », que le permiten desarrollar habilidades que contribuyen a su buen desempeño en el entorno y mejoran su calidad de vida, que en igual sentido fueron las recomendaciones de la Fonoaudióloga Derlyn Astrid Cuero Ochoa y de la Fisioterapeuta Magnolia Elisabeth Garcés del Castillo, razones suficientes para considerar que para su desarrollo cognoscitivo y motriz es importante continuar con la educación especiales que le ha brindado la Dirección Sanidad de la Policía Nacional.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a las accionadas realizar las gestiones necesarias para que su hijo continúe asistiendo a las clases especiales, y en consecuencia continúe la “ REHABILITACIÓN INTEGRAL ” acorde con sus capacidades y necesidades específicas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Fundación Reina Sofía informó que hasta el 9 de septiembre del 2016, prestó sus servicios a 22 usuarios de Sanidad de la Policía Nacional, entre ellos a JEAN SEBASTIAN DEVIA MURILLO, quien durante los años que estuvo vinculado al programa, presentó grandes avances en todas las áreas física, ocupacional, lenguaje, piscología, educación especial, taller laboral, etc; que su adaptación, comportamiento, conducta, tolerancia y niveles de atención mejoraron notablemente favoreciendo así procesos de aprendizaje significativo; que suspender el servicio de escolaridad de manera permanente, causaría efectos negativos en el proceso de rehabilitación, pues las solas terapias, de manera aislada no son suficientes; que es necesario un trabajo interdisciplinario y articulado que favorezca el proceso y le permita construir aprendizajes, pero adicional a ello, mantener conceptos y habilidades ya adquiridas que les permitan ser miembros activos de nuestra sociedad.

El BG Oscar Atehortua Duque, en su calidad de Director (E) de Sanidad dela Policía Nacional, manifestó que conforme lo establece el artículo 56 de la Resolución N. 03523 del 5 de noviembre de 2009, la competente para definir el asunto de la presente acción constitucional es el Área de Sanidad del Tolima, liderada por el Capitán Carlos Andrés Camacho Vesga, a quien le fue remitido el escrito de tutela para que respondiera de fondo.

Los demás notificados guardaron silencio. Por sentencia del 22 de febrero de 2017, el juez constitucional de primer grado, concedió el amparo solicitado, en consecuencia ordenó « al Capitán Carlos Andrés Camacho Vesga, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, gestione las actuaciones administrativas necesarias, a efectos de autorizar a favor de JEAN SEBASTIAN DEVIA MURILLO, el tratamiento de rehabilitación integral que aquél recibía en la Fundación Reina Sofía, o en la institución que la entidad autorice, en la que se atiendan a personas en condición de discapacidad, como en la que se encuentra JEAN SEBASTIAN ».

III. IMPUGNACIÓN El jefe del área de Sanidad Tolima impugnó, para el efecto indicó, que la orden dada por el juez de tutela no es necesaria, toda vez que previo a la emisión del fallo, ya se venían realizado en debida forma servicios médicos de rehabilitación, tales como « terapias físicas, de lenguaje y ocupacional, consulta por psicología cada 15 días, consulta médica general mensual a domicilio, servicios de ambulancia para controles según solicitud y enfermera12 horas »; y que actualmente el paciente cuenta con todos los servicios ofrecidos por el plan de salud de la Policía Nacional.

Por lo anterior, solicitó revocar la orden impartida en el fallo impugnado, y en su lugar ordenar a la Secretaría de Educación de Ibagué, prestar el servicio de educación especial al joven Jean Sebastián Devia Murillo, donde sea vinculado como beneficiario de los convenios que suscriba con ese ente territorial para la prestación de la atención en educación de la población con discapacidad, teniendo en cuenta es esa la entidad la llamada a atender el requerimiento en educación pretendido de conformidad con el Decreto 366 de 2009; que no se evidencia negación alguna por parte de la Policía Nacional en la prestación de los servicios de salud del mencionado joven.

Finalmente indicó, que como para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela es necesario repetir contra el FOSYGA, solicita que se ordene el recobro a tal fondo para poder sufragar el mismo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la actora aduce que las accionadas transgredieron los derechos fundamentales de su hijo en condición de discapacidad, por cuanto le fue suspendido el servicio de educación especial que venía recibiendo y que se requiere para el mejoramiento del estado de salud. Respecto al derecho a la educación, el máximo órgano constitucional precisó que el carácter fundamental de tal prerrogativa, autoriza para que sea posible su protección por vía de acción de tutela en caso de que se compruebe que las instancias privadas y político - administrativas competentes hayan sido renuentes a adoptar e implementar las medidas orientadas a garantizar el derecho fundamental en la práctica, y esta omisión haya resultado lesiva para la posibilidad de las personas de llevar una vida digna y de calidad, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión (Sentencia C C T-476/15) Del componente jurisprudencial anotado, es dable concluir que el derecho a la educción adquiere una connotación especial cuando se encuentran involucradas personas con discapacidad, quienes por sus especiales circunstancias requieren de una atención privilegiada y especial que garantice el efectivo goce de todas sus prerrogativas, las cuales están ligadas a las obligaciones del Estado.

En ese orden, cuando se trata de sujetos de especial protección, es necesario atender sus particularidades para determinar si se configura o no la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales, pues de ser así, se hará necesario el amparo pretendido para restablecer sus garantías, y asegurar el pleno goce de sus derechos.

De las pruebas allegadas al plenario, las manifestaciones hechas por la accionante y los escritos de respuesta se pudo constatar: i) las condiciones especiales del joven Jean Sebastián Devia Murillo; y ii) que en razón a su particular condición, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, era quien venía prestando el servicio educativo especial, mediante convenio suscrito con la Fundación Reina Sofía (fls. 52 y 53), afirmación que en todo caso, no fue desvirtuada por el impugnante.

Así las cosas, como la protección invocada supone no solo el derecho a la educación de una persona en condición de discapacidad, sino que también involucra su garantía superior a la salud, pues debido a la enfermedad que padece es que necesita de una educación especializada, que dejó de recibir por la terminación del contrato entre la Policía con la mencionada Fundación, es claro que es obligación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, propender por la continuidad de ese servicio, razón por la cual se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

Cumple destacar, que en un asunto similar contra la misma accionada esta Sala resolvió en igual sentido, en sentencia STL1442-2017, 1º feb. 2017, rad. 70759. Ahora bien, en lo atinente al recobro al Fosyga, no resulta procedente lo reclamado por la recurrente, toda vez que como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con lo establecido en su artículo 279, los miembros de la Fuerza Pública, no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social; además, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen el sistema especial de salud de la institución, tampoco autorizan el reembolso implorado.

Sobre este preciso aspecto, esta Sala, en un caso de similares entornos, mediante sentencia CSJ SL, oct 19 2010, Rad. 30065, precisó: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.

Sin que sean necesarias consideraciones adicionales se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11