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STL5188-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5188-2016 Radicación n° 65805 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO ALÍ PÉREZ CHÁVEZ, frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, el COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE BARRANQUILLA y la EX FISCAL 51 UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en ocasión anterior presentó acción de tutela contra al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Cincuenta y Uno - Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fiscalía Cuarta - Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones de Bogotá, la que fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que en fallo del 18 de septiembre de 2013, concedió el amparo reclamado y en ese orden declaró la nulidad de la audiencia del 27 de mayo de 2013, celebrada dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, y ordenó al Juzgado accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, celebrara una nueva en donde se tuviera en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de la providencia; que la anterior determinación fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia del 28 de octubre de 2013; que en enero de 2015 promovió incidente de desacato, siendo resuelto el 27 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró en desacato al doctor Edwin Volpe Iglesias en su calidad de Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sancionándolo como arresto y multa, decisión que fue revocada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues aun cuando la orden constitucional no había sido cumplida, a su juicio ello no obedece a circunstancia caprichosas o negligentes del funcionario judicial.

Que han transcurrido más de 3 años desde que se profirió la orden de tutela, sin embargo el Juzgado «con la complicidad del Coordinador del Centro de Servicios; con la colaboración que está prestando el Tribunal al cambiar la perentoria orden del fallo de tutela (…)», ha omitido dar cumplimiento a la misma; que existe «fraude a resolución judicial que cometieron el Dr. Orlando Anaya Durán, abogado de los falsos herederos de Francisco Galán Blanco, el Dr. Edwin Volpe Iglesias, Juez 9º Penal Municipal; la Dra. Licia Ramos Vega, Fiscal 51 Delitos contra el Patrimonio Económico; y actualmente con la complicidad de la Dra. Mónica Barrios Roa actual Juez 9º Penal Municipal y con la actuación dolosa del Dr. Daniel Corrales –Jefe del Centro de Servicios Judicial de Barranquilla-, que con su actuación mentirosa impidió que se realizara la audiencia del 4 de febrero de 2016», y que el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla ha engañado al Tribunal, cuando informó la programación de falsas audiencias preliminares.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la propiedad, y en consecuencia se ordene a los accionados que den cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2013, y se proceda a declarar la nulidad de la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2013, fecha en la cual el anterior Juez Noveno Penal Municipal libró unos oficios mediante los cuales ordenó « dejar sin efectos jurídicos unas inscripciones en la Cámara de Comercio de Barranquilla, Superintendencia de Comercio y dos escrituras públicas en la Notaría 9º del Círculo de Barranquilla», causándole grandes perjuicios económicos, pues ha perdido contratos por valor de más de $300.000.000.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, manifestó que esa dependencia se caracteriza por ser un ente administrativo con funciones secretariales, por lo que «no existe ningún interés oculto como quiere hacer ver el actor»; que con ocasión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de septiembre de 2013, mediante oficio Nº 2950 del 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Noveno Penal Municipal solicitó al Centro de Servicios habilitar una sala para realizar una audiencia el 3 de octubre de ese año, la que no pudo llevarse a cabo en razón a que el juez se encontraba incapacitado para esa fecha, sumado a que la Fiscal presentó excusas para su inasistencia; que se reprogramó nuevamente para el 26 de febrero de 2015 y luego para el 4 de febrero de 2016, sin que pudieran realizarse, «como quiera que de acuerdo a lo plasmado en el acta, no había sala de audiencia disponible, en razón a que las mismas se encontraban ocupadas con personas detenidas, situación está al entender se aparta de lo que pretende hacer creer el señor Pérez Chávez», pues en el Centro sólo se cuentan con 5 salas, para 8 juzgados.

El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, expresó que en virtud del precitado fallo de tutela se dispuso la realización de una nueva diligencia, pues la llevada a cabo el 27 de mayo de 2013, en la que el anterior titular del despacho dispuso «la cancelación del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro (…) fue nulitada»; que desde su posesión en el cargo de Juez, lo que ocurrió el 28 de agosto de 2015, ha programado en múltiples ocasiones la audiencia, pero ha sido infructuosa por diverso motivos, «como la ausencia de las partes y la no disponibilidad de espacio físico para su realización», y que de realizarla bajo esas circunstancias implicaría desconocer las directrices del Tribunal y del ordenamiento jurídico.

En cuanto a las aseveraciones del accionante, en las cuales asegura que ha obstruido la justicia y que ha obrado en complicidad en relación con el delito de fraude a resolución judicial, dice que hará valer sus derechos antes las autoridades competentes, pues aun cuando es entendible el desconocimiento del accionante respecto al proceso penal, ello no justifica que de manera irresponsable e infundada le endilgue la comisión de conductas punibles.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un breve recuento de la actuación surtida dentro del trámite tutelar. En sentencia del 10 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al verificar que la decisión de 20 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal, en sede de consulta, revocó la sanción impuesta al Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro del desacato incoado por el accionante, no contiene irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales.

Finalmente, señaló que si para el promotor de la acción persiste el incumplimiento del fallo de tutela, tiene a su alcance iniciar un nuevo incidente de desacato, y si considera que los funcionarios judiciales conocedores del proceso penal han incurrido en conductas que merecen ser investigadas, puede formular las respectivas denuncias ante la autoridad competente, para que defina si le asiste razón o no en sus imputaciones.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuesto en su escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.

Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen» [footnoteRef:1]; es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la dictada en el trámite constitucional, y particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado. [1: Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas y providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado 30152.] En efecto, la Sala de Casación Penal mediante proveído del 20 de agosto de 2015, revocó la sanción por desacato impuesta al Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, luego de verificar que «emitida la orden constitucional, el despacho accionado para dar cumplimiento al mismo programó el 3 y 10 de octubre de 2013, el 26 de febrero, el 19 de mayo, el 2 de junio, el 11 de junio y el 7 de julio de 2015, sin que ninguna se haya podido realizar por inasistencia de alguno de los extremos procesales (…)».

Por lo que a su juicio «la orden constitucional no ha sido cumplida como acertadamente lo concluyó el a quo, pero no por circunstancias caprichosas, negligentes o arbitrarias de parte del funcionario judicial para cumplir el fallo de tutela, sino en virtud de la obligación constitucional y legal que tiene como funcionario judicial de velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes que deben comparecer a la audiencia preliminar, luego si falta alguna de ellas, dicho accidente no puede catalogarse como si estuviera asumiendo una posición de rebeldía frente a la orden judicial, por cuanto además de venir realizando las gestiones necesarias para lograr su cumplimiento, su evacuación no depende única y exclusivamente de su voluntad sino de la comparecencia de los demás intervinientes en el asunto».

Al respecto, es pertinente indicar que el ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del incidentado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de establecer el desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-, de manera que para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo, lo que en efecto hizo la Sala de Casación Penal al consultar la sanción impuesta por el Tribunal.

Así las cosas, se prohíjan los argumentos esgrimidos por el juzgador de primera instancia para negar la protección reclamada, pues ciertamente no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, sumado a que ciertamente puede iniciar un nuevo incidente de desacato si el incumplimiento de la orden constitucional se mantiene.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11