República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5188-2014 Radicación no 53311 Acta no 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MIRIAM RAMÍREZ SALGADO en calidad de agente oficioso de XXX contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 5 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, el CONSULADO DE VENEZUELA EN CARTAGENA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD, la E.S.E. MATERNIDAD RAFAEL CALVO y el SISBEN DISTRITAL CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a la PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, la accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la integridad, a la dignidad humana y a la vida, los cuales considera le fueron vulnerados por las accionadas. Expuso que la menor XXX es de nacionalidad venezolana y reside en Cartagena desde hace dos años, quien en la actualidad convive con el menor XXX, unión de la cual tuvieron un hijo.
Explica que el parto fue atendido por la E.S.E. Maternidad Rafael Calvo, quien expidió factura por la suma de $1.700.000, en razón a que no se encontraba afiliada al sistema general de seguridad social en salud. Así mismo que la entidad diagnosticó que tanto la madre como el recién nacido padecían de VIH, aun cuando un segundo examen practicado a la progenitora arrojó un resultado negativo.
Indica que la E.S.E. ha brindado la atención integral al infante, quien se encuentra afilado a la EPS Caprecom, sin embargo ello no ha sido posible respecto de su madre en razón a su nacionalidad, situación que además ha impedido su inclusión en el Sisbén. Se duele de la falta de atención médica a favor de XXX, quien carece de recursos económicos para solventar el tratamiento requerido en razón a la presunta enfermedad que padece, además del cobro de los servicios por la atención del parto, situación que incluso ha generado que funcionarios de la E.S.E. Maternidad Rafael Calvo le informen que no le harán entrega de su historia clínica.
En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, que se ordene al Departamento Administrativo Distrital de Salud que garantice y preste la atención en salud a favor de la accionante dentro de los parámetros previstos para los usuarios del Sisben nivel 1, que corresponde a su grupo familiar y al cual debe ser incluida.
De igual forma que dicha entidad asuma el pago de los valores cobrados por la E.S.E. Maternidad Rafael Calvo, entidad que a su vez debe entregar la historia clínica. Así mismo que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consulado de Venezuela que realicen las diligencias necesarias a efectos de que la peticionaria obtenga la nacionalidad colombiana. 2.
Mediante providencia calendada de 5 de febrero de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, negó la protección de los derechos invocados. Razonó esa colegiatura que no se acreditaba alguna prescripción u orden del médico tratante a efectos de atender la enfermedad que la accionante aduce padecer, más aun cuando, conforme a lo expuesto por la E.S.E. Maternidad Rafael Calvo, se acreditó que el segundo examen del virus VIH arrojó un resultado negativo, lo que descartó su existencia. En torno a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, luego de hacer un recuento sobre las normas que rigen sobre la materia, expuso que «no se evidencia» que se hubiera solicitado la expedición a su favor de la «carta de naturalización», trámite que no podía ser soslayado por el juez de tutela.
Situación que de manera similar advirtió respecto de la exoneración de copagos y la entrega de la historia clínica, por cuanto no se registraba petición alguna en dicho sentido. 3. Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó sin esgrimir las razones de su desacuerdo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la integridad, a la dignidad humana y a la vida; solicitando para tal efecto que se le suministre una atención médica diligente y eficaz a su enfermedad; que se ordene su inclusión en el Sisben; y que se le otorgue la nacionalidad colombiana por adopción. Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Ahora bien, importa precisar, que de manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionado a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario.
Además de ello, es imperioso demostrar que en realidad existió la negativa de la Empresa Prestadora de Salud de suministrar lo pretendido por la accionante. De un análisis de las documentales arrimadas con la acción de tutela es fácil advertir que tal como se concluyó en la sentencia impugnada, no se cumplen con los presupuestos necesarios para conceder el amparo.
En efecto, no existe prueba alguna en el plenario que acredite que la reclamante requiere el tratamiento que aduce de manera infructuosa solicitó a las accionadas y que se torna indispensable para salvaguardar sus derechos invocados, situación que se hace más latente cuando fue la misma E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo la que informó al dar respuesta a la acción de tutela, que conforme a los resultados obtenidos del examen confirmatorio, se descartó que la accionante padeciera de VIH.
Luego, lógicamente, no es posible dispensar la protección reclamado en dicho sentido. En lo atinente a las restantes súplicas, debe tener en cuenta la petente que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, para proceder a obtener la nacionalidad colombiana, es menester que adelante el trámite previsto para el efecto ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual no puede ser soslayado, modificado o alterado por vía de la acción constitucional, pues este se erige como un requisito previsto para el buen funcionamiento y el correcto cumplimiento de las obligaciones y funciones a cargo de dicha entidad.
Aunado a lo anterior, emerge que la falta de afiliación al régimen subsidiado de salud, se genera en razón a que la accionante no ha aportado la documentación necesaria para su inclusión, en particular el documento de identificación, exigencia que de modo alguno se advierte como extravagante o carente de fundamento, por el contrario, se encuentra ajustado a la ley, lo cual permite descartar una conducta desidiosa, desinteresada y negligente por parte de la entidad encargada.
En un asunto caso de similares contornos a la que hoy es objeto de estudio, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, Jul 14 2009, Rad. 25131, dijo: Además, cuando la autoridad pública o el particular actúa de acuerdo con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, como en el asunto bajo examen, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien acomoda su conducta a lo que disponen el ordenamiento jurídico, está realizando una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela.
Es claro pues que si la petente no ha aportado la documentación para que se le reconozca como beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y se reactive la prestación del servicio (folios 22 y 23), no puede pretender que se imponga a la accionada la carga de prestar unos servicios en salud asumiendo obligaciones que no cumplen con el lleno de los requisitos que establecen la Ley y los reglamentos que rigen la materia, que sin duda son de obligatorio cumplimiento, los mismos que no se pueden pasar por alto ni sustituirlos mediante el ejercicio de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la entidad accionada respondió que una vez la accionante entregue los documentos que se le exigen, le será reconocida la calidad de beneficiaria y estará dispuesta a brindarle la atención médica que requiere.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 5 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por MIRIAM RAMÍREZ SALGADO en calidad de agente oficioso de XXX contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, el CONSULADO DE VENEZUELA EN CARTAGENA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD, la E.S.E. MATERNIDAD RAFAEL CALVO y el SISBEN DISTRITAL CARTAGENA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2