Radicación n.° 71981 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5187-2017 Radicación n.° 71981 Acta nº 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ AMPARO PÉREZ BUITRAGO y ANA CARLINA GIL ARCE contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Doce Civil del Circuito, Primero y Dieciséis Civil Municipal todos de Cali, a la Secretaría de Tránsito Municipal de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el N° 2012-00043.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes en nombre propio acudieron al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. En lo que interesa a la acción, de lo relatado por las accionantes y las pruebas allegadas se logra extraer, que por escritura pública No. 2068 otorgada el 10 de junio de 2011, en la Notaría 4 del Círculo de Cali, Luz Amparo Pérez Buitrago, constituyó un fideicomiso civil a favor de su hija Ximena Tenorio Pérez, dejándola como beneficiaria de los automotores identificados con placas Nos. CLR-430 y KLR-954; que en dicho instrumento, se anotó que la « restitución o traslación de los vehículos citados, a favor de ésta, operará el día de la muerte de la constituyente.
Mientras, tanto, la misma constituyente tendrá la condición de poseedora fiduciaria de los vehículos antes descritos, a los que se les aplicara lo dispuesto en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, el que determina expresamente en su numeral 13 que NO PODRÁN EMBARGARSE LOS OBJETOS QUE SE POSEAN FIDUCIARIAMENTE …», contrato que se modificó el 18 de marzo de 2016, en el sentido de nombrar como fiduciario al señor Andrés Felipe Gómez Marín, « quien se encargará de la administración de todos los bienes dados, detallados y descritos en el contrato de fideicomiso civil contenido en el instrumento público No. 2068 de junio 10 de 2011 …».
Afirmaron, que el Banco Corpbanca Colombia S.A., presentó demanda ejecutiva singular contra Luz Amparo Pérez Buitrago; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, despacho judicial que libró mandamiento de pago el 21 de febrero de 2012, y en providencia separada, decretó el embargo y posterior secuestro de los vehículos KLR 954 y CLR430; que una vez registrada la medida cautelar, la Policía Nacional inmovilizó los vehículos y los dejó a disposición del juzgado.
Agregaron, que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, el 23 de noviembre de 2013, informó a la autoridad judicial que por error inscribió la medida de embargo y secuestro decretada; que como a dichos automotores les registra un Fideicomiso, la medida ordenada se elimina, ya que no debió acatarse; que el 25 de noviembre siguiente, se dictó auto de seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que la demandada no formuló ningún medio de defensa; que posteriormente, la ejecutada solicitó la entrega de los vehículos de su propiedad, y para tal efecto allegó al expediente, la Escritura Pública No. 2068 del 10 de junio de 2011.
Señalaron, que las diligencias se remitieron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que mediante proveído del 26 de febrero de 2016, negó tal pedimento, tras considerar que Luz Amparo Pérez Buitrago, en su condición de constituyente del fideicomiso, no se desprendió de la propiedad de los bienes objeto de ese contrato, porque los mismos sólo se transferirán a la beneficiaria ante el fallecimiento de la primera, « condición que no se ha dado », y por tanto, los vehículos no gozan del beneficio de inembargabilidad; en consecuencia, conminó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, para que de manera inmediata, procediera a inscribir la medida de embargo sobre los referidos vehículos.
Que contra tal determinación no se interpuso recurso alguno; que por auto del 10 de junio de 2016, la autoridad judicial accionada, previa solicitud del ejecutante cesionario (Sistemcobro S.A.S.), decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y dejó a disposición el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la ejecutada; que no conforme con esa decisión, Luz Amparo Pérez Buitrago interpuso los recursos de ley insistiendo en que los aludidos automotores, hacen parte de un patrimonio inembargable, y por tanto, no puede transferirse a otra autoridad judicial; que el 3 de agosto de 2016, el juzgado ejecutor mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de alzada para que fuera resuelto por el superior.
Adujeron, que Tribunal Superior de Cali, mediante proveído de 5 de diciembre de 2016, confirmó la decisión por estimar que « en los procesos ejecutivos, por mandato legal conforme a las normas [antes referidas], si se termina el proceso por cualquier causa, y existiere embargo de remanentes, los bienes que se llegaren a desembargar o los que llegaren a quedar como remanentes, al momento de la terminación se deben poner a disposición del juzgado que los haya solicitado ».
En sentir de las promotoras del amparo, las autoridades judiciales cuestionadas han desconocido normas procesales y sustanciales, y la autonomía e independencia judicial en este caso ha sido arbitraria y omisiva atentando contra los derechos de rango constitucional. Con fundamento en lo narrado, pretenden que se declare la nulidad de la disposición que denegó levantar la medida, y en su lugar, se ordene la entrega de los vehículos a la ejecutada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, informó que la apoderada de las allí ejecutadas, allegó copia de la escritura pública N° 2068 de 10 de junio de 2011, constitutiva de un contrato de fideicomiso civil creado a favor de Ximena Tenorio Pérez con el que limita el dominio de los bienes a ella embargados, razón por la cual pidió el levantamiento de medidas cautelares, súplica que le fue resuelta el 26 de febrero de 2016, la cual quedó en firme al no haberse interpuesto recurso alguno contra tal determinación, por lo que solicita se deniegue el amparo deprecado.
El Tribunal Superior de Cali, manifestó que la determinación de confirmar el proveído del 10 de junio de 2016, se ajustó a lo dispuesto «en el Art. 537 del C. P. C., hoy 461 del C.G.P., por tanto, no se considera que se haya incurrido en una vía de hecho con la decisión adoptada, pues estuvo acorde con los preceptos legales». El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, indicó que se abstenía de emitir pronunciamiento respecto de los hechos contentivos en el escrito de tutela, toda vez que las diligencias fueron remitidas a los juzgados de ejecución para que continuaran con el trámite pertinente.
El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, indicó que desde el 25 de febrero de 2014, remitió el proceso ejecutivo que conoció a los juzgados de ejecución civil municipal de la misma ciudad, por cuanto ya obraba auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución contra Luz Amparo Pérez Buitrago. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, por su parte informó que el proceso radicado bajo el N° 2012-00150, también lo puso a disposición de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal, y en la actualidad, lo atiende el Juzgado Octavo de la categoría mencionada.
Mediante fallo del 23 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil, resolvió denegar la protección solicitada, tras considerar que atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección, y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el auto de 10 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, por medio del cual decretó la terminación del proceso ejecutivo adelantado contra la accionante por pago de la obligación, y dejar a disposición el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esa ciudad, las medidas cautelares decretadas en virtud del embargo de remanentes, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Para arribar a tal determinación, luego de efectuar un pormenorizado análisis del contenido de la decisión proferida por la Colegiatura censurada y de reproducir apartes de la misma, razonó de la siguiente manera: (…) Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del Tribunal accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En punto a la inconformidad planteada por las tutelantes, consistente en que el juzgado se negó a ordenar levantar la medida cautelar que decretó sobre los rodantes, advirtió, que « la ejecutada, con anterioridad había presentado una queja parecida, pues ante la agencia judicial de primer grado, pidió de entrega haciendo referencia a la inmembargabilidad de sus bienes por el fideicomiso constituido, pedimento que le fue denegado en auto de 26 de febrero 2016, sin que la quejosa hubiese hecho uso del recurso de reposición, el cual cabía contra esa determinación. Recurso que a todas luces fue instituido para que el juzgador de instancia reexaminara los defectos en los que eventualmente pudiera incurrir; en decir, atendiendo su finalidad, este instrumento le permite al juez natural reevaluarse sobre la posición jurídica adoptada, que de ser procedente, dentro del marco de legalidad, el operador judicial subsane o ajuste su actuar, en aras de garantizar el debido proceso de los usuarios de la administración de justicia ».
Posteriormente concluyó. « que si la peticionaria del resguardo no agotó todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, la acción de tutela, no puede ser utilizada para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, inicialmente, al fallador ordinario. En todo caso, denota la Sala que si el operador judicial accionado, resolvió dejar a disposición del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada, en virtud al embargo de remanentes, tampoco se avizora que la accionante se haya acercado a la oficina receptora, a efectos de intentar allí, el levantamiento de la medida cautelar que reprocha ».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Puso de presente que no comparte la decisión « y dejo en claro que los conflictos entre diferentes jurisdicciones en este caso: civil con la administrativa se deben ventilar en cada una y en el asunto, los dos vehículos no se les perfeccionó legalmente el embargo, por lo cual por sustracción de materia el secuestro queda sin soporte legal y se debe levantar a solicitud de parte o de oficio », situación que omitieron y siguen negando los accionados y el a quo constitucional; y que los daños y perjuicios que se le están ocasionando a Luz Amparo Pérez y a los sujetos que componen el fideicomiso civil son graves a causa de unas decisiones caprichosas.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el su blite, es claro que la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, puesto que, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto lo decidido por la colegiatura accionada mediante la providencia que dictó el 5 de diciembre de 2016, que se hace innecesario volver a transcribir, no es producto de un actuar antojadizo o caprichoso y se encuentra sustentada en forma objetiva, en el contenido de los documentos materia de estudio, y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su consideración; pues con esta acción lo que realmente se pretende es reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, violando con ello el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces.
Lo anterior se hace más relevante, tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores para tomar sus determinaciones, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; además, se observa que la interpretación que el tribunal censurado le dio a las normas aplicables para confirmar lo decidido por el a quo en auto que dictó el 10 de junio del mismo año, dentro del proceso ejecutivo objeto de queja, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Así las cosas, por compartirse en su totalidad lo considerado por la Sala de Casación Civil de esta corporación, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante, que merezca la especial intervención del juez constitucional, y en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados, a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
Finalmente cumple reiterar, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, aconteció en este asunto.
Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2