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STL5187-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5187-2016 Radicación n° 43016 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de GILBERTO HERNANDO RAMÍREZ ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 19 de agosto de 1936 y laboró 10 años y 23 días en el Banco de Colombia hoy Bancolombia, siendo despedido sin justa causa el 17 de diciembre de 1964; que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios fue de $9.277,35 pesos, suma equivalente a 22.09 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época; que Bancolombia le reconoció la pensión sanción en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que el 24 de febrero de 2005 y 5 de agosto de 2013, solicitó al Banco la indexación de la primera mesada, la que fue negada en comunicación del 2 de septiembre de 2013; que el 7 de octubre de 2013, instauró demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S.A., con el fin de obtener la actualización de la primera mesada pensional, asunto que correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá; que por sentencia del 25 de junio de 2014, el Juzgado condenó a Bancolombia S.A. a indexar la primera mesada pensional, en cuantía de $864.540.10 para el 2010 y $966.178 para el 2014, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 5 de agosto de 2010, y ordenó pagar un retroactivo por $21.965.611.02 correspondiente a la diferencias causadas entre el 5 de agosto de 2010 y 30 de mayo de 2014; que la anterior decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 26 de agosto de 2015, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indexación a partir del 12 de diciembre de 2012 por valor de $925.215.61, por cuanto declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad a esa fecha, y a pagar un retroactivo desde esa data hasta el 31 de octubre de 2015 en cuantía de $14.433.231.21, estableciendo como mesada a partir del 1 de noviembre de esa anualidad la suma de $1.001.540.13; que contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal; que el 10 de diciembre de 2015, solicitó a Bancolombia el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado, con las modificaciones que realizó el Tribunal en segunda instancia, atendiendo a sus condiciones de vulnerabilidad, sin embargo mediante respuesta del 21 de enero de 2016, le informaron que accederían a tal solicitud una vez la sentencia se encontrara debidamente ejecutoriada.

Que el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por Bancolombia S.A., desconoció el principio de consonancia pues se pronunció sobre aspectos que no fueron controvertidos, e «intentando dar a aplicación a los criterios fijados en la sentencia SU-1073/12, interpretó que debían considerarse como prescritas, todas las diferencias causadas con anterioridad a su expedición, es decir, el 12 de diciembre de 2012, sin caer en cuenta que, en los 17 casos acumulados en ella resueltos, la H. Corte Constitucional, declaró la prescripción respecto de las mesadas causadas tres años antes de la expedición de la sentencia, es decir estarían prescritas las diferencias anteriores al 12 de diciembre de 2009»; que la fecha en que se causó la pensión fue establecida en la demanda y aceptada expresamente por Bancolombia en la contestación, además de que se demostró en el proceso que la primera petición de indexación fue elevada el 24 de febrero de 2005, y como no fue contestada, se reiteró el 5 de agosto de 2013, siendo negada en comunicación del 2 de septiembre de 2013, por lo que a su juicio el término de prescripción se suspende mientras el empleador resuelve una reclamación, ya que el trabajador no puede verse afectado por la demora o tardanza de aquel en contestar.

Que si bien es cierto, respecto de empleadores del sector privado la ley faculta al trabajador para que acuda directamente a la acción judicial sin que se requiera agotar previamente la reclamación del derecho, «la subordinación ejercida por el patrono que durante años lo hizo percibir como una figura de autoridad y respecto, el sentimiento de agradecimiento, la sola posibilidad de ser empleado nuevamente o algún familiar o amigo, el no contar con los recursos, la pérdida de credibilidad en los abogados y en la administración de justicia y en sí múltiples condiciones psicosociales pueden llevar al trabajador en ocasiones, incluso, hasta renunciar a sus derechos».

Que actualmente tiene 79 años y si bien es cierto tanto él y su cónyuge perciben una pensión de vejez, esos ingresos no son suficientes para sufragar los créditos bancarios, el arriendo y los servicios públicos, entre otros gastos. Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, y en consecuencia se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 12 de noviembre de 2016 y 24 de junio de 2014, respectivamente, y en su lugar se ordene a Bancolombia S.A., que en un término no mayor a 48 horas, indexe su primera mesada pensional, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales, teniendo en cuenta los valores certificados en el documento «Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al señor Gilberto Hernando Ramírez Rojas (…) efectuada por Bancolombia», y pague las diferencias causadas a partir del 24 de febrero de 2002 Por auto del 11 de abril de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El representante legal de Bancolombia S.A., indicó que no era procedente por vía de tutela abrir nuevamente un debate jurídico que ya finalizó, solamente porque el accionante no está conforme con el resultado del proceso, en donde se respetaron las garantías procesales, por lo que acceder a lo pretendido implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso, cosa juzgada y economía procesal que revisten los fallos.

La Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado y adujo que «cada uno de los juzgadores en uso de la sana crítica emitió la decisión que le correspondía materializándose el principio de la doble instancia»; que no es viable que se use este mecanismo excepcional «para ir en desmedro de las actuaciones del proceso ordinario de forma tal que quisiera crearse una tercera instancia, menos aun cuando de forma alguna pueda decirse que se configura alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela». 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco demandado contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, decidió modificarla respecto a la fecha en que operó el fenómeno de la prescripción de las diferencias pensionales causadas, por las siguientes razones: (…) En cuanto a la fecha a partir de la cual debe comenzar a pagar las mesadas a raíz de la procedencia de la indexación, debe tenerse en cuenta la excepción de prescripción que oportunamente presentó la demandada.

Al efecto, es preciso traer a colación y tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-131 de 2013 que indicó en el numeral 15 de la decisión “luego de establecer que todos los pensionados sin importar la fecha de causación de su prestación tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional se ha ocupado en determinar cómo debe contabilizarse el término de prescripción de las mesadas adeudadas” y en el numeral 18 dice “así de acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación como es solo a través de la sentencia SU-1073 de 2012 que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia a este respecto en dicha sentencia se adoptó una decisión consultando el principio de sostenibilidad fiscal al considerar que ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación pondría en riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones” y en el numeral 19 de la misma decisión dice “solo a partir de esta decisión de unificación sentencia SU-1073 de 2012 se genera un derecho cierto y exigible, regla que de acuerdo con la citada sentencia aplicable únicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991”.

Así las cosas, se tiene que como quiera que la pensión del demandante se causó con anterioridad a la Constitución de 1991, pues la misma se causó el 17 de diciembre de 1964 y se hizo exigible el 19 de agosto de 1996, cuando el señor Gilberto Hernando Ramírez cumplió 60 años de edad, es a partir de la decisión de unificación de la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012 que el actor tiene el derecho al pago del retroactivo de la indexación de la primera mesada pensional y no como lo señaló la jueza de primera instancia y tampoco el recurrente.

En ese orden, se observa que el pilar argumentativo del ad quem para aplicar el fenómeno de la prescripción se edificó en la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012. Los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales son criterios auxiliares que en un momento dado le sirven al juez para ser tenidos en cuenta en la respectiva providencia, los cuales además son susceptibles de fluctuar conforme las diversas conformaciones de los órganos jurisdiccionales y las circunstancias históricas en determinados momentos.

No debe olvidarse que cuando un juez acude a los diferentes criterios auxiliares para dirimir una controversia sometida a su escrutinio, con ello no se rebela contra el ordenamiento jurídico existente, sino que por el contrario, cumple con un mandato que el mismo impone, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, constituyendo la equidad, la doctrina, los principios generales del derecho y la jurisprudencia criterios auxiliares.

Bajo esas condiciones, la decisión adoptada por el Tribunal estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido la Corte Constitucional, que al margen de que se comparta, no puede ser tildada de arbitraria, por lo que no se configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído por parte del juzgador natural es desproporcionado y evidentemente contrario a la norma superior, lo que sin lugar a dudas no fue el caso.

Al respecto, lo que se evidencia es la aspiración del actor en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que surge necesario precisar que la naturaleza de esta acción no radica en la generación de una instancia adicional en la que el interesado pretenda imponer las posiciones jurídicas eventualmente soslayadas por el juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta caprichosa, se descarta por tanto la violación de garantías constitucionales.

Adicionalmente, si el accionante no estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado, debió interponer el recurso de apelación y ventilar en ese escenario los argumentos que expone por esta vía, más sin embargo no lo hizo, desechando no solo la oportunidad de que el superior funcional revisara esa decisión bajo la lupa de los razonamientos aquí denunciados, sino también la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación. En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha asentado, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el monto de las pretensiones que fueron negadas por el fallo que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado, de modo que si no lo apeló ello es indicativo que consintió la decisión proferida por el a quo, no pudiendo luego objetarla en casación, tal y como sucedió en el presente caso.

Finalmente, si la acción de tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada no se logró demostrar, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la acción sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Además el accionante percibe una pensión de jubilación con lo cual se encuentra garantizado su mínimo vital. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12