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STL5187-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5187-2014 Radicación n° 36058 Acta Extraordinaria n°. 37 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ELICENIA CASTILLO CAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I-.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional contra los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Colpensiones. Señala que promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al régimen de transición establecido en «el Acuerdo 029 de 1983 que exige tener 500 semanas anteriores a la fecha de la solicitud, y haber cumplido 55 anos de edad», en razón a que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 032793 del 11 de marzo de 2013 le negó dicha prestación bajo el argumento que no tenía el número de semanas requeridas, como quiera que acreditó «un total de 4,592 días laborados, correspondientes a 656 semanas».

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 que exige 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad y para esa fecha la actora tenía sólo 456 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, comprendidos entre el 18 de abril de 1970 y el 18 de abril de 1990; decisión que apelada por la parte demandante fue confirmada por el Tribunal accionado el 12 de marzo de 2014.

Se duele la peticionaria de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio « La accionante tenía cierta expectativa legítima para gozar de su pensión de vejez bajo el Acuerdo 029 de 1983 y abruptamente con el cambio del régimen de pensión vigente para el 18 de abril de 1990, fecha en la cual ya había consolidado el derecho a las semanas cotizadas, se le exige a esa fecha otro requisito de haber cotizado 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad, lo que va en contravía al derecho a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por ello, la Corte Constitucional ha manifestado sobre el concepto de ‘expectativa legítima’ II que: estas suponen ‘una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada.

Tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales, pero no pueden ser modificadas de una manera arbitraria en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos’. (sentencia C-228 de 2011)»; además indica que cuenta con la edad de 78, por lo que presentar el recurso de casación no es un mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no recibe ingreso alguno que le permita su congrua subsistencia y por tanto afirmar vivir de la caridad de amigos y familiares.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello revocar el fallo proferido por el Tribunal accionado y en su lugar se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez. Mediante auto calendado de 9 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la peticionaria contra Colpensiones obedecieron a que encontraron probado que la norma aplicable para el caso de la actora es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y no el Acuerdo 029 de 1983, encontrando consignadas en las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron las autoridades cuestionadas para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta actuaciones subjetivas y arbitrarias, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de ELICENIA CASTILLO CAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2