CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5186-2014 Radicación n° 36030 Acta Extraordinaria n°. 37 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS RAMÓN VILLAMIZAR RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I-.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela en contra del despacho judicial accionado, al considerar que este le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida al mínimo vital a la seguridad social y a la igualdad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales su pensión de invalidez al haber sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 55.66% y estructurada a partir del 23 de julio de 2009, derecho que le fue negado en virtud de la Resolución No 004549 del 10 de agosto de 2010 bajo el argumento que no cotizó «50 semanas durante (sic) en los tres años anteriores al estado de invalides (sic) ni cotice (sic) 26 semanas en el año inmediatamente anterior al estado de invalides (sic) según la ley 100/93 y la ley 7/97 (sic) del 2003.
El instituto de seguros sociales alega que no es posible reconocerme la pensión en referencia según los artículos 25 del acuerdo 049/90 aprobado por el decreto 758 del mismo año con 300 semanas de cotización». Ante tal negativa, instauró proceso ordinario en contra del ISS, el que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2011 condenando al demandado Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «dando aplicación a la condición mas (sic) beneficiaria como es el acuerdo 049/90 aprobado por el decreto 758 del mismo año que establece que con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo se puede obtener ya sea la pensión de invalides (sic) o de sobreviviente si las 300 semanas son cotizadas antes del 1 de Abril de 1994 no sin antes el juzgado en mención trae acolacion (sic) una recopilación de sentencias de la honorable Corte Suprema de Justicia y de la honorable Corte Constitucional y del Tribunal Superior de la Sala Laboral del Palacio de Justicia de Cúcuta (N.S), y aplicándolas a mi favor».
Inconforme con la anterior decisión, el ISS interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal accionado el 30 de noviembre de 2011, quien decisión revocar la decisión del a quo y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al concluir que la «pérdida de capacidad laboral fue producida después de la ley 7/97 (sic) del 2003 que por consiguiente no se podía aplicar la condición más beneficiosa como es el acuerdo 049/90 aprobado por el decreto 758790 y para ello argumento su tesis en varias sentencias de la honorable Corte Suprema de justicia cerrando de esta manera toda posibilidad de que yo pudiese obtener a mi favor la pensión de invalidez».
Cuestiona el peticionario la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, con la que considera se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados pues en su criterio desconoció los antecedentes tanto del Tribunal de Cúcuta como de la Corte Constitucional y esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que en casos con iguales supuestos fácticos se han reconocido pensiones de invalidez y sobrevivientes en aplicación de principio de la condición más beneficiosa.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionada y en su lugar se ordene proferir un nuevo fallo en el que se de aplicación al acuerdo 049/90 aprobado por el decreto 758 de igual año. Mediante auto calendado de 9 de abril de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, sólo allegaron las providencia cuestionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos dos años y tres meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, calendada de fecha 30 de noviembre de 2011, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
De otra parte, encuentra la Sala que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III-.RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUIS RAMÓN VILLAMIZAR RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8