Micelio
STL5184-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72173 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5184-2017 Radicación n.° 72173 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por GUILLERMO KLUSSMAN CALDERÓN contra el fallo de 2 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y contra los JUZGADOS PRIMERO Y DIECISÉIS, PRIMERO DE DESCONGESTIÓN y TERCERO DE EJECUCIÓN CIVILES DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad, a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó el amparo.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra en el mes de enero de 1999; que el 21 de mayo de 1999, el Consejo de Estado declaró la nulidad del cobro de la DTF en la corrección monetaria, y la Corte Constitucional, mediante sentencia C-383 del mismo año, declaró inexequible el cobro de ese mismo concepto y en la C-700 de igual anualidad, declaró inexequible el sistema UPAC; por todo lo anterior, se expidió la Ley 546 de 1999, que ordeno realizar la liquidación de los créditos para determinar el auxilio o abono del Estado, a través de FOGAFIN, que se entregaría a cada deudor.

Adujo que en cumplimiento a lo anterior, se le liquidó el auxilio en la suma de $12.718.018.12 que se entregó a la entidad financiera acreedora, la cual debía restarlo al saldo del crédito cobrado, quedando un saldo de $84.578.290, agregó que como su proceso inició antes del 31 de diciembre de 1999, debía terminarse debido a que debía reestructurarse la obligación, modificando las condiciones para permitir el pago, condonando intereses de mora, disminuyendo los intereses y permitiendo la democratización, lo cual nunca cumplió la entidad bancaria, por lo que no tuvo la oportunidad de cancelar los correspondientes valores y por el contrario, el banco BCSC ahora a cargo del proceso, siguió aplicando intereses, que en el año 2005 ascendía a $163.373.843.62.

Señaló que mediante providencia del 24 de julio de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali declaró la terminación del proceso; que por apelación de la ejecutante, el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, revocó la decisión de primera instancia; que en cumplimiento a lo resuelto por el superior, se fijó fecha para remate en el mes de febrero de 2004; aseveró que el 12 de mayo siguiente, presentó solicitud de suspensión y nulidad del proceso por falta de reestructuración del crédito demandado invocando las sentencias de constitucionalidad.

Dijo que al no ser acogidas sus solicitudes, acudió a la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual negó por sentencia del el 3 de diciembre de 2004; por lo anterior, el juzgado debió seguir la ejecución y ordenó a la Notaría Séptima de Cali, adelantar la diligencia de remate; que el 21 de septiembre de 2005 recibió comunicación del abogado externo del banco BCSC en la que le informó que el 24 de mayo de 2005 se remató el inmueble de su propiedad y le fue adjudicado al banco Colmena.

Ante la inminente pérdida de su inmueble, acudió a otra acción de tutela, esta vez para que se tuviera en cuenta la nueva doctrina de la Corte Constitucional, la cual se negó nuevamente por la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor Silvio Fernando Trejos Bueno, del 15 de diciembre de 2005; aseveró que ese fallo se impugnó «para que tuviera la oportunidad de ser analizada por la Corte Constitucional de Colombia, quedando en suspenso».

Indicó que el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali le informó que señaló el 7 de abril de 2006 para llevar a cabo la entrega del predio, por lo que elevó petición ante el Juzgado Primero civil del Circuito de la misma ciudad, para que se suspendiera dicha diligencia con base en lo dispuesto en la sentencia T-144 de 2006; que este último despacho judicial accedió a la solicitud el 4 de abril de ese mismo año. Mediante proveído del 23 de julio de 2012, la oficina judicial de conocimiento ordenó el archivo del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 del CPC; que ante la solicitud de la ejecutante para desarchivar el proceso, nuevamente pidió la terminación con base en las sentencias de la Corte Constitucional, que el juzgado negó por extemporánea, improcedente y por cosa juzgada, mediante auto del 7 de octubre de 2013, contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Afirmó que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, por auto del 2 de marzo de 2016, resolvió no reponer la providencia impugnada; que como no resolvió sobre la alzada, debió adicionar el 15 del mismo mes, en la que dijo que tal providencia no es susceptible de apelación por no estar enlistada en la norma procesal, decisión que recurrió, esta vez en queja.

Sostuvo que se enteró de que el inmueble objeto del litigio, fue objeto de compraventa el 21 de junio de 2007 por parte del BCSC S.A. a la Fundación Social, por un valor de $65.165.600, pese a que el avalúo fue por $235.000.000 y se adjudicó por $117.500.000; que el Juzgado 16 Civil del Circuito, mediante providencia del 24 de mayo de 2016, ordenó expedir nuevamente el despacho comisorio para la diligencia de entrega, de la cual pidió reposición y en subsidio apelación, en el que indicó que estaba en trámite el recurso de queja; añadió que el 12 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador negó la queja y declaró bien denegada la alzada del auto del 15 de marzo de 2016.

Narró que impetró incidente de ilegalidad del auto de mandamiento de pago del 8 de febrero de 1999, de la sentencia del Tribunal Superior de Cali, de la Corte Suprema de Justicia y de todas las actuaciones posteriores, al no dar por terminado el proceso después de la reliquidación del crédito, en el que se hace mención al cambio de criterio de aquella Corporación mediante sentencia del 30 de junio de 2015; el cual rechazó de plano el juez de conocimiento por auto del 12 de octubre de 2016; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero fue negado en proveído del 9 de noviembre de 2016 y se concedió el segundo ante el colegiado; el cual confirmó el 19 de diciembre siguiente la determinación impugnada.

Advirtió que acude a esta tercera acción de tutela en virtud del «CAMBIO DE POSICIÓN INTERPRETATIVA», de la Corte Suprema de Justicia, que ha aplicado la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955/00 y SU-813/07, que han sido también acogidas por el Tribunal Superior de Cali a raíz del reemplazo de algunos de sus miembros y la persistencia de algunos jueces en no acatarlas, los que considera hechos nuevos y situaciones referidas a la terminación del proceso por ministerio de la ley, por lo que acude a este amparo como último mecanismo para no perder su inmueble.

Con fundamento en lo anterior solicitó lo siguiente: […] la revocatoria de la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA emitida [por] la Sala Civil del TRIBUNA[L] SUPERIOR DE CALI, en este proceso con radicación 1999-0008, ratificando la INEJECUTABILIDAD DEL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO emitido por el crédito pagaré No. 399170124632, elaborado por la(sic) BANCO BCSC S.A. antes CORP.

SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENO, el día del 3 de Marzo de 1997, por valor de SETENA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000.oo) MCTE, moneda legal colombiana equivalentes a 4.860.177065 UPACS, más una tasa de intereses remuneratoria del 14% T.E.A, sobre saldo insoluto (es decir descontando el interés capitalizado al 31/12/99)), que es INEJECUTABLE en razón al condicionamiento establecido en la Ley 546/99, y las circulares de la Superbancaria, que dio lugar al ERROR DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO EN EL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO AL DESCONOCER EL DERECHO A LA REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO, DESPUÉS DE LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO QUE LE OTORGÓ LA LEY 546/99, Y LA CIRCULAR 007/00, 085/00 Y 002/01 DE LA SUPERBANCARIA.

Igual situación se da con los demás créditos que se originan en el crédito inicial. 2. Que en razón a lo anterior, se levanten las medidas cautelares, ordenando la terminación del proceso, condenando en costas al demandante, y archivando el proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 20 de febrero de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados, negó la medida provisional y corrió traslado.

El Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali informó que por auto del 2 de marzo de 2016 se explicó que el proceso de ejecución se había terminado en cumplimiento a la regla prevista en el artículo 42 de la Ley 546/99, determinación que revocó el Tribunal Superior de esa ciudad; que pro auto del 29 de julio de 2005, se adjudicó el inmueble a la ejecutante, el cual lo enajenó a un tercero (Fundación Social), por escritura pública del 30 de marzo de 2007, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria; que la terminación del proceso era improcedente debido a la incuria del deudor, que dejó transcurrir cinco años, contados desde la adjudicación del bien, para solicitar en la terminación del proceso, sin que hubiera impugnado esa diligencia; como también porque no se reúnen los requisitos previstos en la sentencia SU-813 de 2007 que se aplica a los procesos ejecutivos por créditos de vivienda iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en los que no se hubiera registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, indicó que avocó conocimiento del proceso el 30 de enero de 2017, por lo que las providencias de que se duele el actor no fueron proferidas por ese despacho, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 2 de marzo de 2017 negó el amparo; para ello consideró que el inconformismo se enfila, en últimas, contra el auto del 19 de diciembre de 2016, mediante el cual, el Tribunal Superior de Cali, confirmó el del 12 de octubre anterior, en el que el Juzgado 16 de esa misma ciudad, rechazó de plano el incidente de ilegalidad del mandamiento de pago por falta de reestructuración del crédito; a renglón seguido hizo un recuento de la Ley 546 de 1999, su repercusión frente a los créditos de vivienda otorgados en UPAC y su redenominación a UVR y los efectos de la sentencia SU-813 de 2007, luego de lo cual señaló: No obstante lo anterior, y a pesar que tanto el juzgado dieciséis como la colegiatura accionados dieron muestra de un excesivo rigorismo procesal al “rechazar de plano” el “incidente de ilegalidad del mandamiento de pago por falta de la reestructuración de crédito” que propuso el peticionario puesto que esa petición, en aras de darle prevalencia al derecho sustancial (canon 228 Superior), debió ser tramitada como un planteamiento de terminación del juicio por falta de reestructuración indistintamente del rótulo que se le dio, lo cierto es que en el caso concreto, como ya se dijo, no prospera el auxilio por cuanto que el bien inicialmente adjudicado a favor de la entidad bancaria ejecutante ya fue vendido a un tercero, lo que implica que a estas cotas procesales no haya lugar a la procedencia de esta excepcionalísima senda de resguardo (también es traba para que fructifique la tutela en eventos como el descrito, de acuerdo a la Sentencia SU-787 del 11 de octubre de 2012, el hecho de que, verbigracia, exista embargo de remanentes y/o que el deudor no acredite capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones), puntual circunstancia que, valga decirlo, ya le había sido expuesta al tutelista por el despacho dieciséis recriminado, mediante ejecutoriado auto de 2 de marzo de 2016 (fls. 98 y 99) […] En el sub lite, se insiste, emerge inviable otorgar la salvaguardia pedida, en tanto que, según así se puso de presente el promotor en el libelo genitor que origina este pronunciamiento, aspecto que él también adujo obra en el proceso ejecutivo hipotecario materia de pronunciamiento, a las presentes cotas y desde el día 14 de octubre de 2005, ya aconteció la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la providencia de “adjudicación” del inmueble involucrado en la litis a favor del extremo allí ejecutante, a más que tal predio fue vendido, por el referido banco, a la Fundación Social, mediante contrato que igualmente se anotó en el correspondiente certificado de tradición el 21 de junio de 2007, según ello o refleja, precisamente, el Folio de Matrícula No. 370-38462, reseñado en las acreditaciones compiladas, particularmente en sus anotaciones 20 y 21, respectivamente (fls. 95 a 97), de donde emerge que hay de por medio intereses de terceras personas ajenas a la relación sustancial debatida que no pueden ser soslayados, tanto más por cuanto no intervinieron en el sub judice, circunstancia sobre la que más adelante de ahondará. En cuanto a la improcedencia del amparo por desconocer derechos de terceros de buena fe y habida cuenta que en el folio de matrícula inmobiliaria se registró la compraventa del inmueble por parte de la adjudicatario banco BCSC a la Fundación Social, reiteró la sentencia T-881 de 2013 de la Corte Constitucional, luego de lo cual estimó que: […] pese a que puede contingentemente predicarse que la entidad bancaria ejecutante “es una empresa de” la Fundación Social, la cual fungió como compradora del bien raíz que antes fuera adjudicado a aquella, conforme ello se desprende del pantallazo tomado de la página web www.fundación-social.com.co/empresas.html (fol. 87), por lo cual harían parte de un mismo grupo empresarial o industrial, ha de destacarse que a la postre esa connotación no implica que a la última persona jurídica enunciada no deba tenérsele como tercera de buena fe y, por tanto, mal se le podrían afectar sus prerrogativas otorgando el amparo aquí pedido por Guillermo Klusmann Calderón, pues el hecho de que el predio esté en manos de un “tercero” es[a] salvedad jurisprudencial torna improcedente la tutela propuesta.

A continuación, la Sala de Casación Civil, memoró lo que la legislación y la doctrina han considerado como «grupo de empresas» y «grupo empresarial», y a continuación señaló que «n[o] se puede desdeñar que la buena fe de la Fundación Social se presume y que la opuesta ha de probarse (artículo 769 del Código Civil), como tampoco que la compraventa de bienes no está proscrita entre sociedades integrantes de un mismo grupo empresarial (cánones 1852 a 1856 ejusdem), por lo que hasta que judicialmente no se declare lo contrario, la tradición del inmueble adjudicado en el sub examine, opera[b]a a favor de la persona moral ut supra, se reputa válida y deriva la condición de “tercero de buena fe” en cabeza de la citada entidad».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con fundamento en que en su caso le es aplicable lo dispuesto en la sentencia SU 813/2007 porque su proceso ejecutivo se indició antes del 31 de diciembre de 1999 y ya había interpuesto acción de tutela; que no ha entregado el bien del que mantiene el dominio y posesión, cancelando los servicios públicos y seguros; añadió que el auto aprobatorio del remate se registró el 25 de abril de 2005 (después que se falló la primera tutela que instauró), pero agrega que «esa situación no es un condicionante para que se aplique la sentencia SU-813/07, ya que la Ley Estatutaria 546/99, estaba vigente desde el 23/12/99 (fecha de la firma presidencial) y las sentencias que son doctrina constitucional (C-955/00 SU-846/00, C-1140/00, T-701/00 T-144/06 y otras) determinaban su aplicación desde mucho antes de esta sentencia».

Resaltó que en la sentencia SU 813 de 2007, la Corte Constitucional señaló que «se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante»; y que la sentencia T-265 de 2015, también señaló que el deber de los jueces de conocimiento de dar por terminados los procedimientos basados en el sistema UPAC que estuvieran en curso al 31 de diciembre de 1999, luego de que fueran reliquidados.

Aseveró que el banco BCSC aceptó que es propiedad de la Fundación Social y que existe subordinación entre éstas como lo establece de la página web de la entidad, de lo cual explica que el inmueble hubiera sido vendido por un menor valor pues «[s]e estaban trasladando ganancias de un posible mayor valor de venta posterior de una forma muy sutil»; agregó que su diligencia se demuestra con la presentación de la tutela antes del remate del inmueble, que ha solicitado la nulidad y la ilegalidad del mandamiento de pago con total prontitud y oportunidad legal.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal orden por vía jurisprudencial se han venido dando alcance a dichas garantías, y ello ha permitido consolidar una línea de armonización entre el texto de la Ley y el de la Carta Magna, bajo el entendido de que su finalidad es la de conseguir Justicia en las relaciones de los asociados, dando preponderancia al derecho sustancial, sin que ello implique descartar las formas procesales como lo impone el artículo 29 Superior.

En el presente asunto se solicita la revocatoria de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que ratifica la inejecutabilidad del auto de mandamiento de pago y desconocer el derecho a la reestructuración del crédito, después de la reliquidación que ordenó la Ley 546 de 1999. De las pruebas allegadas al expediente se observa que el 7 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Colmena S.A. promueve contra el accionante, con base en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por «extemporánea e improcedente»; que el 2 de marzo de 2016, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito resolvió el recurso de reposición contra el auto anterior (folio 98 a 99) y rechazó el de apelación (folio 100); por auto del 19 de septiembre de 2016, el mismo despacho resolvió el de reposición y en subsidio el de queja contra el proveído del 22 de junio de esa misma anualidad (folio 101); en providencia del 12 de octubre siguiente, rechazó de plano el incidente de ilegalidad propuesto por el ejecutado (folio 112) y del 19 de diciembre de 2016, en el que el Tribunal Superior de Cali, confirma el auto anterior (folio 113).

Se observa igualmente que el accionante acudió a la acción de tutela contra la decisión del juez colegiado que revocó la de primera instancia, en la que se había terminado el proceso ejecutivo con base en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y que la Sala de Casación Civil negó por fallo del 11 de enero de 2005 (folios 88 a 90) y, posteriormente, acudió a otro mecanismo de la misma naturaleza, que la misma Corporación resolvió por sentencia del 15 de diciembre de 2005, en la que también se negó el amparo constitucional, esta vez ante la decisión del tribunal accionado que revocó la del juzgado de conocimiento que había declarado la nulidad del proceso con base en lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000 (folios 91 a 92).

De acuerdo con lo anotado se tiene que el actor fue demandado por vía del proceso ejecutivo hipotecario por parte del Banco Colmena S.A. por el incumplimiento en el pago de las cuotas del crédito adquirido bajo la vigencia del sistema UPAC antes de diciembre de 1999; que con motivo de la expedición de la Ley 546 de 1999, acudió a dos acciones de tutela que le resultaron adversas en las que pretendió la revocatoria de las decisiones que le negaron la terminación y la nulidad del proceso, respectivamente; que por auto del 29 de julio de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali adjudicó el bien objeto del proceso a la entidad ejecutante, y ésta, mediante escritura pública 01371 del 30 de marzo de 2007, la enajenó a favor de la Fundación Social, tal como consta en el respectico folio de matrícula inmobiliaria 370-38462 (folios 95 a 97).

Con base en lo anterior, acudió al incidente de nulidad del auto de mandamiento de pago, el cual se le negó de plano por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, decisión que confirmó el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en providencia de 19 de diciembre de 2016, en la que consideró que: […] como lo pretendido es la declaratoria de terminación del proceso por ausencia de reliquidación y posterior reestructuración del crédito, en apoyo a la sentencia SU-813 de 2007 conforme lo indicó el señor juez a quo, dicho asunto ya fue motivo de discusión y decisión mediante providencia de fecha 07 de octubre de 2013 y 02 de marzo de 2016, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas, aunado a que en el presente caso no se cumple a cabalidad con los presupuestos excepcionales fijados por la Corte Constitucional en dicha providencia en la que expresó que “…para proteger el derecho a la igualdad, la Corte considera necesario señalar que los efectos de esta decisión se surten a partir de la fecha de su adopción y se extiende con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble, y respecto de los cuales no se hubiese interpuesto tutela.

En estos casos, el deudor deberá satisfacer los requisitos de procedibilidad mencionados y una vez satisfechos podrá acudir a la acción constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales en sede de tutela …”, y en el presente caso se adjudicó el bien inmueble mediante providencia de 29 de julio de 2005 al acreedor demandante Banco Colmena S.A. providencia que tomó firmeza al no haber sido recurrida, habiéndose registrado dicha adjudicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, tal como consta en la anotación No. 20, inmueble que con posterioridad fue vendido a la Fundación Social, acto que de igual manera fue debidamente inscrito ante dicha oficina, no ajustándose a los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional antes referida».

El criterio expuesto por el colegiado en la providencia mencionada mediante la cual consideró que no había lugar a tramitar el incidente de nulidad del auto de mandamiento de pago por ausencia de reliquidación y posterior reestructuración del crédito, toda vez que para la fecha de la solicitud, el inmueble ya había sido adjudicado y enajenado a favor de la Fundación Social, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00