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STL5184-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5184-2015 Radicación n.° 37612 Acta Extraordinaria 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de BERNARDO TORRES SOTO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Bernardo Torres Soto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso efectivo a la Administración de Justicia que consideró vulnerados por el tribunal accionado. De conformidad con los hechos descritos en esta acción, y los documentos aportados, se puede establecer la siguiente relación fáctica: que en el proceso ordinario laboral adelantado por Bernardo Torres Soto contra el Banco Popular, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de agosto de 2005, condenó al demandado a pagar al actor su pensión de jubilación, a partir del 25 de noviembre de 2004 y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez, asumiendo el mayor valor si lo hubiere, y lo absolvió del pago de los intereses moratorios; que en sentencia de segunda instancia, dictada el 30 de agosto de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la de primer grado y, en lo que interesa a la acción constitucional, condenó al Banco Popular a pagarle al demandante la tasa máxima de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales; esta sentencia fue objeto del recurso extraordinario de casación, y por fallo del 6 de julio de 2011, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto condenó a pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y confirmó, en consecuencia, la absolución que respecto de los mismos hizo el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. La parte demandante solicitó en septiembre de 2012, se librara mandamiento de pago por las condenas insolutas y las costas del proceso ordinario; el Juzgado, mediante auto del 3 de octubre de 2012 negó esa orden de pago, porque en su sentir, el título no era claro ni exigible; pero por vía de reposición, en proveído del 18 de octubre de 2013, revocó el auto recurrido y en su lugar, libró mandamiento ejecutivo contra el Banco Popular, por la suma de $8’786.788.40, como saldo insoluto del capital adeudado a Bernardo Torres Soto, y lo negó en cuanto a los intereses moratorios solicitados; el ejecutante interpuso el recurso de apelación contra esta parte del auto, y al resolverlo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el numeral 3º, y en su lugar dispuso que dispusiera la orden de apremio por intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 1617 del Código Civil, manifestando que los intereses certificados por la Superintendencia financiera se aplican a las relaciones mercantiles, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio.

Manifestó el accionante que la anterior decisión constituyó un ostensible yerro del Tribunal accionado, porque en materia laboral existe norma expresa que fija la tasa máxima permitida, como lo es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que por esa razón pidió que se declarara sin valor ni efecto, pero la Magistrada Ponente rechazó la petición, argumentando que contra los autos de la Sala de Decisión no procede recurso alguno. Consideró que por tanto, se le vulneraron los derechos alegados, y pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá subsanar el yerro, y aplicar para su caso los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Banco Popular se opuso a la prosperidad de la misma, alegando que el tema de los intereses ya fue resuelto en sede de casación, donde se absolvió a la entidad de tal condena, y ahora pretende el actor una sanción más elevada con tales réditos.

También se opuso el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Al disponerse a fallar, estimó esta sala que debería ser vinculada al proceso y por auto del 8 de septiembre de 2014, ordenó remitir el expediente contentivo de esta acción constitucional a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien dispuso que por falta de competencia no podía acceder a su conocimiento y envió las diligencias a la Corte Constitucional, para que resolviera el conflicto.

Ésta, por auto del 24 de febrero de 2015 dejó sin efecto el auto dictado por la Sala de Casación Laboral el 8 de septiembre de 2014, y ordenó que diera trámite a la tutela, en forma inmediata. En tal virtud se procede a resolver, teniendo en cuenta que la accionada y los intervinientes fueron vinculados ya a la misma. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: En el proceso ordinario que Bernardo Torres Soto adelantó contra el Banco Popular ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, la entidad financiera fue condenada al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación y absuelta de las demás pretensiones; el Tribunal de Bogotá, en segunda instancia, modificó y ordenó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, en la forma prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y en sede de casación, la Corte dejó en firme la absolución sobre los mismos, que al respecto había dispuesto el Juzgado.

El demandante pidió la ejecución del fallo por no haberse solucionado la totalidad de la obligación impuesta en la condena del proceso ordinario, y el Juzgado libró mandamiento de pago por el saldo insoluto pero lo negó por los intereses de mora; apeló tal decisión el actor y en tal virtud el Tribunal revocó para incluir los intereses de mora en el mandamiento de pago, pero a la tasa legal del 6% anual, como lo dispone el artículo 1617 del Código Civil.

Esta decisión es el motivo de la acción constitucional. Al examinar la actuación, encuentra la Corte que los intereses incluidos por el Tribunal en el mandamiento de pago, objeto de la inconformidad del aquí accionante, no son los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se refiere a la mora en el pago de las pensiones, porque los mismos fueron negados en el proceso ordinario.

Lo que hizo el Tribunal fue considerar que por el incumplimiento de la condena impuesta al Banco Popular, al haber dejado un saldo insoluto, se derivaron conceptos que aunque no aparezcan en el título, devienen por ministerio de la ley, como lo ordena el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil. La providencia atacada, contrario a lo sostenido por el la accionante, está edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable y los hechos demostrados; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.

Aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos constitucionales fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2