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STL5183-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1077 de 2015Decreto 1921 de 2012Ley 1537 de 2012Ley 1753 de 2015Ley 1755 de 2015

Radicación n° 71875 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5183-2017 Radicación 71875 Acta No. 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2017, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de las acciones de tutela acumuladas, que NURIA LIMBANIA BUESAQUILLO ÁLVAREZ y GRACIELA PRADO LÓPEZ interpusieron contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, trámite al que fueron vinculados FONVIVIENDA, el MUNICIPIO DE MOCOA y el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO.

I.

ANTECEDENTES Las peticionaras, mediante idénticos escritos que fueron presentados de manera separada, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentes de petición, mínimo vital, vida en condiciones dignas y vivienda, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimieron que son víctimas del desplazamiento forzado; que presentaron peticiones ante las entidades accionadas, en aras de conseguir se les otorgue el subsidio de vivienda, sin que ninguna les haya ofrecido respuesta.

Agregaron que concretamente solicitaron a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se les certificara su condición de víctimas de la violencia y a la vez para que se coordinara con las diferentes entidades para que se le garantizara de forma oportuna la postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, « potencialice y/o PRIORICE mi hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda »; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que les informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que serán acreedores al subsidio de vivienda.

Con fundamento en los hechos narrados en concreto formulan los siguientes pedimentos: 1. Ordenar a la UARIV (Unidad de Atención y reparación Integral a las Víctimas) que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado Coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para mi hogar. 2.

Ordenar al DPS para que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado potencialice y/o priorice un núcleo familiar para el acceso al SFV. 3. Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la postulación y acceso a una vivienda digna. 4.

Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante auto del 6 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó que es competencia de FONVIVIENDA la asignación de subsidios de vivienda bajo las diferentes modalidades, de conformidad con la normativa vigente; que la competencia del DPS se restringe a verificar potenciales beneficiarios; que el único programa de vivienda en el que participa ese Departamento es en el subsidio familiar de vivienda en especie creado por la Ley 1537 de 2012 y lo hace en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios de acuerdo al artículo 6 y siguientes del Decreto 1921 de 2012 y selecciona de los beneficiarios definitivos, sin embrago, el proceso de convocatoria y postulación es de FONVIVIENDA.

Respecto a los subsidios de vivienda para población desplazada y 100 mil viviendas gratis, dijo que se encuentra regulado en la Ley 1537 de 2012 y Decreto 1077 de 2015, cuya competencia se circunscribe a identificar y seleccionar hogares que serán beneficiarios del programa, pasando a exponer los pasos que se deben surtir en el programa y las entidades encargadas.

En lo que respecta a los derechos de petición, indicó que fueron respondidos oportunamente, indicándoles que de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo, fue remitió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y pronunciándose en cuanto a los otros temas que son de su resorte. La Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, señaló que las dos accionantes se encuentran incluidas en el RUV; frente a las peticiones formuladas por ellas explicó, que dio contestación a las mismas las cuales fueron remitida a la dirección de notificaciones relacionada en cada una de las peticiones; y que por no ser competente para dar respuesta de fondo, la remitió a FONVIVIENDA.

En razón a ello solicita su desvinculación del presente trámite. El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Putumayo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante presentó informe, en que señaló no ser de su competencia la asignación de subsidios de vivienda, ni realizar las postulaciones, pues no es a dicho ente territorial que se deben dirigir las peticiones a que hacen referencia las accionantes, siendo competencia de las convocadas resolverlas.

Adicionalmente explicó, que el trámite y asignación de los subsidios de vivienda corresponde a FONVIVIENDA, siendo entonces la encargada de realizar programas y proyectos de vivienda gratuita, sin dejar de lado los criterios de priorización de los que se encarga el DPS; que en todo caso está dando cumplimiento a la atención que requiere la población víctima, en lo que tiene que ver con la vivienda de interés prioritario; que la Secretaría de Gobierno Departamental conformó la mesa de víctimas para la construcción del Plan de Desarrollo, en la que está incluida la mesa de vivienda, inmersa en el marco de subcomité de reparación integral, y la mesa departamental de víctimas para la construcción del Plan de Acción Territorial PAT; que las acciones realizadas se han encaminado a la articulación y coordinación institucional con la Secretaría de Infraestructura y la mesa de vivienda, las que han llevado a cabo dos reuniones donde se identificaron las necesidades de vivienda a nivel departamental, con el fin de apoyar a los entes territoriales para la presentación de los proyectos a nivel nacional, toda vez que, tanto los municipios como el departamento no cuentan con los recursos suficientes para atender esa necesidad.

Que además se elaboró un diagnóstico de las necesidades reales que sobre el tema de vivienda se identificaron en los procesos de retorno y reubicación formulados en cada uno se los municipios; que en este sentido se proyectó una propuesta de articulación Nación - Territorio donde se focalizó entre otros temas el de vivienda, la cual fue presentada a los alcaldes en el Comité Departamental de Justicia Transicional, ampliado el día 27 de octubre de 2016 y entregada formalmente a dicho comité, espacio que estuvo liderado por la señora gobernadora en presencia de los alcaldes; y que lo anterior se hizo con base en la ordenanza No 724 (abril 4 de 2016), que autoriza a la Gobernadora del Departamento del Putumayo, para que en el municipio de Mocoa se adelante la protocolización del predio María del Mar y en el municipio de Villa Garzón el predio Miraflores.

El alcalde del Municipio de Mocoa solicitó ser desvinculado de la presente acción, en razón a su falta de competencia para desarrollar los proyectos solicitados por las actoras; que en el Plan de Desarrollo Municipal para el periodo 2016-2019, se especificó la necesidad de desarrollar proyectos de vivienda, infraestructura social y usos complementarios que soporten la vivienda de interés social e interés prioritario; que con todo, es indispensable realizar los trámites y gestiones necesarias para hacerse beneficiario de los proyectos de vivienda del Ministerio de Vivienda; que se han adelantado gestiones dentro de su competencia tales como la incorporación al perímetro urbano de lotes del municipio y lotes privados, para desarrollar proyectos de vivienda, así como la gestión del proyecto de vivienda rural que beneficiará a 97 familias, que ostenten la calidad de víctimas y los trámites con respecto a la titulación de predios del municipio en sectores rurales, entre los que enuncia los asentamientos nueva esperanza, porvenir, 15 de mayo, que beneficiará a 437 familias, aproximadamente, y mejoramiento de 180 viviendas con el DPS.

Adujo que no se han postulado predios de propiedad del municipio para proyectos de vivienda de interés social, desde que en el 2015, se presentó el denominado “ URBANIZACIÓN ALTOS DE LOS GUADUALES ”, ya que es indispensable habilitar el suelo a perímetro urbano, por lo que se adelantó el trámite pertinente en año 2016, que dio como resultado el acuerdo 030 de 30 de diciembre de ese mismo año, por el cual se hace un ajuste al plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Mocoa, para facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a vivienda de las familias de esa municipalidad, en especial las de menores recursos, en el marco de la Ley 1537 de 2012 y la Ley 1753 de 2015.

Finalmente dio a conocer la suscripción del convenio interadministrativo con el DPS, Fondo de Inversión para la Paz- Prosperidad Social, que tiene como fin contribuir a la ejecución y sostenibilidad de obras de infraestructura en desarrollo del programa para el mejoramiento de vivienda entre DPS y la entidad, por un valor de $147.610.169.

Así mismo, informó que el Departamento del Putumayo no le ha brindado acompañamiento técnico para la formulación de los planes, programas y proyectos de vivienda prioritaria, únicamente para el proyecto de urbanización los guaduales. Comentó que no existe vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, por parte de ese municipio, sin embargo tiene intención de que se ejecuten proyectos de vivienda de interés social y que está presto a realizar y coordinar todas las actuaciones pertinentes.

Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 14 de febrero de 2017, tuteló el derecho de petición invocado por las accionantes, y para lograr su efectividad dispuso: ( ) ORDENAR al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que en el término improrrogable de diez (10) días, otorgue respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a las accionantes, siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia, para resolver cada uno de los puntos planteados en su petición. La contestación deberá ser notificada en debida forma, y en caso que alguna de las solicitudes ¡impetradas no sea de su competencia, procederá a remitir la petición al funcionario competente, siguiendo los parámetros dispuestos en el artículo 21 del CPACA.

( ) ORDENAR a LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que en el término improrrogable de diez (10) días, proceda a dar respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a las accionantes, siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia, para resolver cada uno de los puntos planteados en su petición. La contestación deberá ser notificada en debida forma, y en caso que alguna de las solicitudes ¡impetradas no sea de su competencia, procederá a remitir la petición al funcionario competente, siguiendo los parámetros dispuestos en el artículo 21 del CPACA.

( ) DECLARAR HECHO SUPERADO, frente a la petición radicada por las accionantes ante la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de conformidad con las razones antes expuestas. ( ) NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital de las accionantes, de conformidad con lo expuesto en precedencia. ( ) DESVINCULAR del presente trámite al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, FONVIVIENDA y al MUNICIPIO DE IVIOCOA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Coordinador del grupo de trabajo de acciones constitucionales de la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la impugnó, Solicitó modificar la sentencia recurrida, y en consecuencia desvincular a dicho Departamento, toda vez que se ha demostrado que las pretensiones perseguidas por las accionantes no son de competencia de esa entidad; y que no se han vulnerado sus prerrogativas constitucionales, pues las peticiones por ellas elevadas fueron atendidas oportunamente en forma clara y de fondo, lo cual se puede constatar en las respuestas remitidas a la dirección de notificaciones por ellas registrada, en los meses de agosto y julio del año 2016, de las cuales aporta copia.

Adicionalmente aclaró que dichas respuestas se emitieron con anterioridad a la suscripción del Convenio Administrativo N° 562 de 2016 a que se refiere el juez de tutela de primer grado, en el que se indican las obligaciones de la entidad territorial. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

La entidad impugnante pretende que se modifique la decisión de primer grado, y en consecuencia sea desvinculada de la presente acción, toda vez que demostró haber dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a los derechos de petición por ellas interpuestos los días 11 y 19 de julio de 2016, mediante los oficios radicados 20161350109742 y 20161350118392, de los cuales adjuntó las respectivas copias.

Cumple precisar, que en el presente asunto, el Juez de Tutela de primera instancia tuteló el derecho fundamental invocado por actor, tras considerar lo siguiente: En lo que respecta a la señora NURIA LIMBANIA BUESAQUILLO ALVAREZ indicó que resolvió mediante oficio No 20163600777041 del 19 de julio de 2016. Allí le informan que FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el municipio de Mocoa, que por ello no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del programa de vivienda gratuita - vivienda 100% en especie.

En adelante hace una explicación general de las competencias y funciones de su entidad, aunado a que en cumplimiento del artículo 21 del CPACA remitió por competencia copia de la comunicación al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sin que aporte prueba de tal situación (Fl 45-48 C). Para demostrar que la respuesta se remitió a la actora, adjunto copia del soporte de envió dela empresa 4/72 de fecha 19 de julio de 2016 (Fl 47 C 1.1), no obstante, con dicho documento no puede tenerse como demostrado que se notificó a la accionante, por cuanto, en el escrito de tutela la actora alega que no se le ha brindado respuesta, lo que implica que la respuesta no llegó a su destino. Aunado a ello, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del CPACA remitió por competencia su petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin que aporte soporte de sus dichos.

Nada dijo respecto de la señora GRACIELA PRADO DE LOPEZ. En la contestación que aporta como prueba, el DPS hace referencia a que el Fondo Nacional de Vivienda no ha reportado programas de vivienda en el Municipio de Mocoa, situación que impide al DPS efectuar el proceso de priorización. Además le explican la oferta institucional que ofrece el DPS, determinando claramente las funciones encargadas a la entidad.

Se requiere especificar que la respuesta, además de no ser didáctica frente a las peticiones incoadas, es incompleta, porque omite especificar la suscripción {y del convenio interadministrativo No. 562 de 2016, cuyo objeto es el de aunar esfuerzos técnicos, administrativos, financieros y sociales, con el fin de contribuir a la ejecución y sostenibilidad de obras de infraestructura, en el desarrollo del programa para el mejoramiento de vivienda, con el propósito de aportar a la inclusión socioeconómica, la generación de ingresos, la superación de la pobreza y la consolidación de territorios.

No obstante, revisadas por esta Sala las pruebas allegadas al plenario, se encuentra que a folios 216 y 218 del cuaderno principal, militan copias de las respuestas dadas a las señoras Graciela Pardo López y Nuria Limbania Buesaquillo Álvarez radicadas bajo los números 20161350109742 y 20161350118392, por parte del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, la cuales fueron remitidas a la dirección de notificaciones calle 7 Nº 6 – 42 Barrio Centro, Edificio Palacio Municipal – Pesonería, Mocoa – Putumayo, las que incuso se encuentran con firma de recibido de las interesadas.

Así así las cosas, la impugnación está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, Y ello es así, por cuanto, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios.

La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello constituya un atropello al derecho de petición, situación que impone modificar el fallo impugnado, únicamente en el sentido de declarar hecho superado respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y confirmarlo en lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo impugnado únicamente en el sentido de declarar hecho superado respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y CONFIRMARLO EN LO DEMÁS. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15