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STL5183-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5183-2016 Radicación n° 65773 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIANA PATRICIA LÓPEZ MONTOYA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA el 11 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta los impedimentos del DR. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que mediante Resolución No. 040 de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad, motivo por el cual se presentó para la convocatoria 011-2015, con el fin de desempeñar el cargo de Procurador Judicial I Delegado para el Ministerio Público en asuntos Penales, por lo cual presentó la documentación exigida.

Que el 20 de abril de 2015, fue «admitida y citada» para la prestación de la prueba escrita y prueba comportamental; que el 13 de septiembre de 2015, presentó las citadas pruebas, para lo cual obtuvo un puntaje de «92.07» en la prueba de conocimiento, y «74.21» en las competencias comportamentales, quedando solo pendiente la prueba de análisis de antecedentes.

Que el 24 de febrero de 2016, a través de la Resolución No. 099 del 22 de febrero de igual año, le informaron que «había sido excluida del concurso por no reunir el requisito de experiencia exigido en la convocatoria 011-2015», circunstancia que a juicio del actor es ajena a la realidad, en razón a que acreditó de manera suficiente la experiencia requerida.

Que contra la citada decisión el 25 de febrero de 2016, interpuso los recursos de ley, a través del aplicativo dispuesto en la página web para tal fin, puntualizando además que al momento de finalizar el procedimiento le «salió un mensaje según el cual no estaba habilitada para hacer reclamaciones»; que posteriormente envío el recurso al correo electrónico seleccionycarrera@procuraduria.gov.co y a aprodriguez@procuraduria.gov.co, y que al comunicarse por vía telefónica le informaron que «contra esa decisión no procedía ningún recurso, tal y como constaba en la resolución».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad, confianza legítima, y en consecuencia peticionó dejar sin efecto la Resolución No. 099 de 22 de febrero de 2016, mediante la cual se dispuso excluir del concurso a la accionante, II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que la exclusión de la petente podía llevarse a cabo en cualquier etapa del concurso de méritos, tal y como lo consagra el art. 23 de la Resolución No. 0401 de 2015. Por otro lado, indicó que la accionante no cumple con la exigencia dispuesta en la Resolución No. 040 de 2015, en razón a que no se logró identificar los cargos desempeñados y los periodos de los mismos.

Adujo que la actora aportó una certificación expedida por la Contraloría General de la República, en la que se indicaba que «presta sus servicios en la rama judicial desde el 6 diciembre de 2003 y en la actualidad se desempeña en el cargo de Secretario Circuito», que al señalar «la actualidad», se refiere al momento de la expedición del documento, por lo que el mismo no puede tenerse en cuenta, dado que no se relaciona todos los cargos desempeñados, los periodos, ni se indica el momento de la vinculación; que de conformidad con lo anterior, resulta claro que la accionante no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2.1, art.9 de la Resolución 040 de 2015 y el parágrafo 2º del núm. 2.10, art.9 ibídem.

Por último, indicó que la resolución emitida por la Rama Judicial, tampoco reúne el requisito de experiencia mínima, además que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial y administrativos. El Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos, de la Universidad de Pamplona, solicitó tener como respuesta el escrito presentado por la Procuraduría General de la Nación. Por sentencia del 11 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, negó por improcedente el amparo instaurado al considerar que la demandante cuenta con un medio idóneo ante la jurisdicción contencioso administrativa para enervar el acto administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de aquel acto administrativo que afecta su interés particular.

III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito en el que solo manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las reglas y condiciones a las cuales deben someterse los participantes o concursantes, sin que en manera alguna puedan ser modificadas por los convocantes a menos que dicha modificación beneficie en general a todos los participantes.

Efectuada tal claridad, descendiendo al caso objeto de análisis y revisada la petición de amparo constitucional, tendiente a que a través de este mecanismo se deje «sin efectos la Resolución 099 del 22 de febrero de 2016, en la cual se dispuso excluir del concurso» a la petente por no cumplir con el requisito de experiencia laboral exigido en la Convocatoria 011-2015, es evidente que la misma es improcedente, puesto que riñe abiertamente con las disposiciones que gobiernan las condiciones para acceder a los cargos públicos, por lo que no resultan desacertadas las consideraciones del Tribunal cuando negó el amparo constitucional solicitado.

Lo anterior, porque en efecto se está cuestionado un acto administrativo, controversia debe ventilarse a través de los mecanismos idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, situación que no advierte en el caso bajo examen.

Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la decisión adoptada por la entidad accionada, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS