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STL5182-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 54996 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5182-2019 Radicación n.° 54996 Acta n.° 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARMEN ROSA CASTAÑEDA PINZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Carmen Rosa Castañeda Pinzón, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de buscar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso «por defecto fáctico», el que presuntamente fue vulnerado por la autoridad accionada. Refiere que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario al proceso ordinario laboral de María Isabel Cárdenas Moreno contra Colpensiones, a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor Pedro Elías Silva; que el proceso se tramitó ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que el 12 de febrero de 2019 dictó sentencia absolutoria; que las partes no interpusieron recurso y el expediente se remitió al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de marzo del año que avanza, declaró la nulidad de la sentencia de primer grado «por falta de competencia» y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que el colegiado para llegar a esa decisión, se fundamentó en que «no se encontró prueba alguna el cual (sic) constatara el tipo de vinculación que ostentaba el señor Pedro El[í]as Silva con la última entidad empleadora, y siendo esta una entidad de derecho público de orden distrital, no sin antes hacer la diferenciación entre la calidad de empleado público y trabajador oficial; por lo que concluyó decretar la nulidad […]».

(fols. 1 a 27) Con base en lo expuesto, solicita « declarar ineficaz el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de fecha 27 de marzo de 2019 en la cual se declaró la nulidad de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2019 por falta de competencia»; que se ordene al accionado que decrete de oficio la prueba documental a fin de verificar el contrato de trabajo del causante, y que se aportó en copia simple; que en caso de no acceder al decreto de la prueba, «tener en cuenta la prueba documental aportada en copia simple, de acuerdo con la jurisprudencia de la valoración de la prueba en la copia simple».

(negrillas y mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 5) Mediante auto del 29 de marzo de 2019, y luego de subsanada la falencia señalada en proveído del 22 anterior, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá informó que durante todo el trámite del proceso, ese despacho cumplió a cabalidad todas y cada una de las etapas procesales, respetó los derechos de la accionante, y dio aplicación a las garantías instituidas por el legislador; que la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, no fue objeto de recurso por lo que se dispuso enviarlo al superior para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el tribunal con auto del 7 de marzo del año que avanza declaró la nulidad por falta de competencia y ordenó enviarlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Remitió en calidad de préstamo el expediente radicado n.º 11001310502420140020302, en el que se adosaron las comunicaciones enviadas a las partes e intervinientes, como se ordenó en el auto admisorio de la tutela[footnoteRef:1]. (fols. 41 a 43) [1: Ver folios 263 a 266 expediente 11001310502420140020302] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó remitirse a las pruebas obrantes en el expediente.

Los demás guardaron silencio. (fols. 44) CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos. En el caso bajo estudio la inconformidad de la reclamante radica en el hecho de que el juez colegiado declaró la nulidad de la actuación surtida en el proceso ordinario, porque consideró que el causante tenía la calidad de empleado público, y por ello la competencia para dirimir el conflicto recaía en el juez contencioso administrativo.

Corresponde entonces a esta Sala verificar si en efecto la autoridad convocada a este trámite constitucional, transgredió las garantías superiores de la demandante, o si por el contrario fue acertada la decisión de remitir el proceso a la jurisdicción mencionada. Para empezar, es necesario destacar que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvó que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que en el presente caso, lo planteado por la apoderada de la accionante, es que se defina a través de esta acción constitucional, qué autoridad judicial tiene la competencia para conocer del presente asunto, facultad que no tiene esta Corporación, pues la misma está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo señalado en el artículo 256 de la Carta Política.

Además, como en este caso el juez ordinario laboral, consideró que no tiene competencia para conocer del asunto, y con independencia de que se comparta o no tal decisión, no puede este juez constitucional por medio de este mecanismo excepcional cuestionarla, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial con que están investidos los jueces de la República, pues la misma se encuentra motivada y sustentada en el material probatorio que se recaudó en el proceso, por ello la simple divergencia de criterio, no es razón suficiente para la prosperidad del resguardo.

En cuanto a lo que tiene que ver con que se ordene al tribunal que de oficio decrete la prueba del contrato de trabajo del afiliado fallecido con la empleadora Policlínico Trinidad Galán, que se allegó en copia simple con el escrito de tutela, no puede accederse a tal pedimento, pues tal documento no fue aportado con la demanda ni con la contestación y acceder a su incorporación en esta sede, iría en contra vía del debido proceso y el derecho de contradicción. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela interpuesta por CARMEN ROSA CASTAÑEDA PINZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el proceso radicado n.º 11001310502420140020302, al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7