Radicación n° 70353 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5182-2017 Radicación 70353 Acta No. 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Capitán CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, jefe del área de Sanidad del Tolima, contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por FREDY ROJAS MEDINA, contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLÍCA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Fredy Rojas Medina, promovió acción de tutela, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, igualdad, debido proceso mínimo vital y de petición, por parte de las accionadas. Para fundamentar su queja, relató que sufrió accidente de trabajo en el mes de mayo de 2006, encontrándose al servicio de la Policía Nacional al momento de hacer turno de vigilancia en la Seccional de Tránsito de Ibagué, el cual desmejoró su salud y calidad de vida; que en razón a ello, el área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, levantó el acta de Junta Médico Legal N° 060 del 19 de marzo de 2013, en la cual se determinó, « disminución de la capacidad laboral del 17.69% »; que el 14 de agosto de 2016, elevó derecho de petición ante el Tribunal Médico Laboral, donde solicitó se le valoraran las patologías que no se tuvieron en cuenta en la Junta Médica Laboral que le fue practicada; que mediante oficio OFl15-74555TM del 16 de septiembre de 2016, se le dio respuesta negativa con observancia al debido proceso, y además, porque tenía la oportunidad de apelar ante la Junta Médico Legal.
Arguyó, que la entidad accionada omitió el hecho de que el Tribunal Médico Laboral, según el artículo 21 del Decreto 1796 del 2000, conoce en última instancia de las reclamaciones, que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales, lo que en su sentir, en su caso no ocurre, en tanto no le fueron valoradas todas las patologías, y al no haber valoración de primera instancia sobre todos sus padecimientos, no es posible la revisión por parte del tribunal, pues es indispensable que la Junta Médica se pronuncie sobre tales afecciones, siendo imposible revisar una decisión inexistente.
Afirmó, que en la Junta Médico Laboral N° 060 del 19 de marzo de 2013, se le diagnosticaron: « fracturas costales múltiples resueltas, espasmo cervico dorsal bilateral; y discopatía L4 - L5 y L5 y S1 », desconociendo otras que le fueron detectadas por los médicos especialistas, las cuales se evidencian en la historia clínica, como son: « Radiculopatía L5 Derecha Activa, Lumbociatica Derecha Hernias Discales L4 - L5 y L5 – S1, Deshidratación y Abombamiento Discales en L4 - L5 y L5 y S1, Cambios por Espondiolosis en los cuerpos vertebrales de L4 y L5, Osteofitos Lumbares, Retrolistes de L5 grado y Listesis ».
Reprochó, que dichas patologías no hayan sido tenidas en cuenta, y que la Junta Médica Laboral haya tomado decisiones arbitrarias, omitiendo la historia clínica y conceptos emitidos desde el 2010, en donde los médicos describieron sus padecimientos como una enfermedad degenerativa; que ingresó a la Policía Nacional en buenas condiciones, pero que en la actualidad sufre de múltiples enfermedades, que no fueron reconocidas por la institución, pese a estar consignadas en la historia clínica; y que el argumento de que no tiene derecho a una nueva valoración, atenta contra sus prerrogativas constitucionales.
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se declare que hubo violación a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, que se ordene al jefe del área de Sanidad Tolima, realizar una nueva Junta Médica Laboral, en la que se incluyan las patologías que no le fueron tenidas en cuenta en la Junta Nº 060 del 19 de marzo de 2013, con la agravación de las lesiones, así como la prestación de todos los servicios médicos accesorios, para tener los diagnósticos y los conceptos médicos de manera oportuna.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El juez de tutela de primer grado, con proveído del 27 de octubre de 2016, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictó fallo tutelando los derechos fundamentales reclamados por el accionante y ordenando a la entidad convocada, que en el término de 48 procediera a autorizarle una nueva valoración por parte de la Junta Médica Laboral.
Remitidas las diligencias a esta Corporación para que se surtiera la impugnación, que contra tal determinación presentó el jefe del área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, esta Sala de Casación, con providencia del 18 de enero de 2017, declaró la nulidad de tolo lo actuado a partir del auto del 27 de octubre de 2016 inclusive, dejando salvo las pruebas que reposan en el plenario, por haberse omitido notificar a los médicos da sanidad que presentaron el concepto en la Junta Médico Laboral Nº 060 del 13 de marzo de 2013, efectuado al accionante.
En obedecimiento a lo ordenado, mediante auto del 9 de febrero de 2017, el tribunal de Ibagué rehízo el trámite y admitió nuevamente la presente acción y dispuso las respectivas notificaciones. Dentro del término del traslado, la entidad censurada por conducto del Jefe de Área de Sanidad del Tolima (E) Capitán Albeiro Sierra Urbina, manifestó que el accionante se encuentra en uso de buen retiro, realizando su proceso médico laboral conforme las normas existentes en la materia, que al señor Fredy Rojas Medina se le realizó Junta Médico Laboral N0 060 del 19 de marzo de 2013, en la cual se concluyó una disminución de la capacidad laboral del 17.69% para un total de 17.69%; que el accionante tuvo la oportunidad procesal para convocar al Tribunal Médico Laboral, por la causal de modificación de secuelas por la Junta No 060/2013 y no lo hizo; lo cual como lo expone el Tribunal Médico Laboral en respuesta a su derecho de petición, le caducó el 29 de octubre de 2013, según resolución No 01850 del 20 de mayo de 2013, y por lo cual fue retirado de la Policía Nacional.
Arguyó que éste no es el medio, ni la oportunidad procesal para la reclamación de la calificación que le fue realizada en el año 2013, revelando extemporaneidad, ya que se encuentra retirado de la institución formalmente desde el 29 de octubre de ese mismo año y la convocatoria del tribunal fue el 18 de agosto de 2015; que la tutela es improcedente, por cuanto no se vislumbra por parte de la Dirección de Sanidad ninguna acción que haya atentado contra los derechos fundamentales del promotor del amparo.
Ante la vinculación de los médicos que hacen parte de la referida la Junta Médico Laboral al presente trámite, el Capitán Carlos Andrés Camacho Vesga en calidad de Jefe de Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional y en representación del personal del área de Medicina Laboral Doctores Fernando López Galindo, Carlos Eduardo Díaz Prado y Martha Cecilia Céspedes, informó, que en cumplimiento al fallo de tutela que se dictó antes de decretarse la nulidad, se ordenó realizar valoración por parte de la Junta Médico Laboral, el día lunes 21 de noviembre de 2016, al señor Fredy Rojas Medina a quien se le evaluaron las patologías ordenadas en el fallo judicial; y que en ese orden, en ningún momento se le ha vulnerado derecho alguno al actor, por lo que solicitó declarar hecho superado.
Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, tuteló el derecho de petición invocado por el accionante, y para lograr su efectividad dispuso: ( ) ORDENAR al JEFE DE AREA DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICIA NACIONAL, capitán CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice la práctica de una nueva valoración médica por parte de la Junta Médica Laboral al accionante, donde se incluyan las patologías Radiculopatía L5 Derecha Activa, Lumbociática Derecha, Hernias Discales L4 — L5 y L5 — S1, Deshidratación y Abombamiento Discales en L4'L5 y L5 y S1, Cambios por Espondilosis en los cuerpos vertebrales de L4 y L5, Osteofitos Lumbares, Retro Listes de L5 grado 1 y Listesis, referidas en la Historia clínica y las demás que se hayan producido como resultado del paso del tiempo con respecto a su diagnóstico “ESPONDILOARTROSIS - DISCOPATIA CON ABOMBAMIENTO INCIPIENTE DEGENERATIVO ENLA L4-L5.
Arribó a tal determinación, tras considerar que se está frente a una clara vulneración de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del accionante, por parte de las entidades accionadas, las que arbitrariamente se han negado a practicar un nuevo examen que establezca si evidentemente existe disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta los diagnósticos que aparecen en su historia clínica, dejados de valorar y que dicha valoración tenga la oportunidad de controvertirse ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Capitán Carlos Andrés Camacho Vesga la impugnó, argumentando que « el 21 de noviembre de 2016, se realizó valoración por parte de la junta médico laboral en la cual se incluyen las patologías ordenadas en el fallo de tutela, para lo cual me permito anexar evolución médica adelantada por parte de Medicina Laboral (…) por lo que nos encontramos frente a un hecho superado ».
Adicionalmente indicó, que como quiera que para cumplir la orden impartida del fallo de tutela es necesario repetir contra el FOSYGA, solicita se ordene el recobro a tal fondo, para poder sufragar el mismo « en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad delos sistemas de salud ». IV. CONSIDERACIONES Como en múltiples ocasiones lo ha indicado esta Corporación, la acción de tutela es una herramienta mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva, en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza, o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego entonces, en caso de que desaparezcan los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella carecía de objeto.
Bajo dicho panorama, al juzgador no le quedaría otro camino, más que declarar la carencia de objeto por hecho superado de la actuación constitucional. No obstante, revisadas por esta Sala las pruebas allegadas por la entidad impugnante junto con su escrito, se observa a folio 102 del cuaderno principal, copia de la historia clínica N° 93.151.807 - evolución médica del Ag.
Rojas Medina Fredy, de fecha 21 de noviembre de 2016, en la que se lee: VALORACIÓN MEDICINA LABORAL PATOLOGÍA (en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 11/11/16 (Tribunal Superior de Ibagué). DIAGNÓSTICOS: 1. RADICULOPATÍA L5 DERECHA AVTIVA
2. LUMBOCIATICA DERECHA
3. HERNIAS DISCALES L4-L5 L5-S1 4. DESHIDRATACIÓN Y ABOMBAMIENTOS DISCALESL4-L5 Y L5-S1.
5. CAMBIOS POR ESPONDILOSISEN LOS CUERPOS VERTEBRALES DE L4 Y L5
6. OSTEOFITOS LUMBARES
7. RETROLISTESIS EN L5 GRADO I Plan: Traer el último concepto de fisiatría control. La anterior información fue corroborada por esta Sala de Casación, directamente con el señor Rojas Medina, al número telefónico de contacto “ 2718007 ” en la ciudad de Ibagué, quien manifestó que fue citado por la entidad accionada con el fin de realizarle valoración por parte del área de medicina laboral, sin embargo, el médico que lo atendió solo le pidió copia de la historia clínica antigua y le indicó que próximamente sería llamado para realizarle la junta médica, mientras se resolvía por porte del juez de tutela de segundo grado un recurso que estaba pendiente; así mismo indicó que fue remitido a fisiatría, en donde le ordenaron unas “ infiltraciones a la columna ”, que a la fecha aún no le han sido autorizadas.
De las constataciones anotadas es dable concluir, que la conducta violatoria que motivó la interposición del mecanismo constitucional, contrario a lo manifestado por la entidad impugnante, no ha sido subsanada, así las cosas, ante la palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario por parte de la Institución convocada, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, se impone confirmar el fallo impugnado.
Ahora bien, en lo atinente al recobro al Fosyga, no resulta procedente lo reclamado por la recurrente, toda vez que como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con lo establecido en su artículo 279, los miembros de la Fuerza Pública, no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social; además, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen el sistema especial de salud de la institución, tampoco autorizan el reembolso implorado.
Sobre este preciso aspecto, esta Sala, en un caso de similares entornos, mediante sentencia CSJ SL, oct 19 2010, Rad. 30065, precisó: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3