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STL5182-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5182-2016 Radicación No. 42998 Acta No. 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Estudia esta Corte la acción de tutela que promovió LEIDY YAMILE FLÓREZ OLIVA, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La tutelante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral número 86001310500120140055001, en el que obró como ejecutante.

Como fundamento fáctico de su petición de amparo indica, en síntesis, que el día 21 de agosto de 2014 presentó una demanda ejecutiva laboral contra la Cooperativa Multiactiva de Empleados del Gobierno en el Putumayo – Coomegop LTDA., dirigida a que se librara mandamiento ejecutivo contra la citada cooperativa, por los honorarios pactados en varios contratos de prestación de servicios celebrados entre ella y la Gobernación del Putumayo; que, como título ejecutivo, allegó con la demanda los contratos de prestación de servicios citados y la certificación de cumplimiento de cada uno de estos; que de la demanda ejecutiva laboral conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, el que, mediante proveído de 27 de agosto de 2014, se negó a librar el mandamiento ejecutivo pedido; que el juzgado sustentó su decisión en que los documentos que se habían invocado como título base de recaudo, no eran primera copia y, además, en que los mismos se encontraban sometidos a condición no cumplida.

Asegura que su apoderado instauró recurso de apelación contra la decisión del juzgado, y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa; que dicha corporación tardó veinte meses en resolver el recurso y, finalmente, el 10 de marzo de 2016, profirió auto en el que confirmó íntegramente la decisión adoptada por el juez de primer grado; que el Tribunal, para arribar a la decisión anotada, indicó que, en efecto, no podía librarse mandamiento ejecutivo porque los documentos invocados no habían sido allegados en original y, además, ni siquiera eran primera copia.

Manifiesta, a partir de los hechos relatados, que las autoridades judiciales accionadas, al negarse a librar el mandamiento ejecutivo que ella solicitó, so pretexto de que los documentos invocados como base de la ejecución, no eran primera copia, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a que desconocieron que “ni la ley ni la jurisprudencia exigen que los contratos de prestación de servicios suscritos entre dos personas de derecho privado tengan la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo”.

Solicita, en consecuencia, que se deje sin valor legal ni efecto alguno el auto que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 10 de marzo de 2016, y que, en su lugar, se ordene al Tribunal que profiera una providencia de reemplazo, a ella favorable. La tutela que se instauró en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de fecha 7 de abril de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se ordenó notificar a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la controversia, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (folios 29 a 33) y del Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad (folios 15 y 16). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.

Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales, proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución, proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues, de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad vigente, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado de Derecho.

Resulta relevante en el presente asunto, lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche de la tutelante, que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente contra una decisión judicial: la que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 10 de marzo de 2016, mediante la cual confirmó íntegramente el auto que en primer grado había proferido el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 1º de septiembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo laboral número 86001310500120140055001.

Por consiguiente, se procederá a abordar el estudio de la citada decisión, con el fin de establecer si de su contenido se desprende o no, la vulneración alegada. Con tal propósito, encuentra la Sala, en primer término, que, a través de la decisión cuestionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, después de analizar los supuestos fácticos y procesales del asunto que había sido sometido a su consideración, determinó que el problema jurídico que debía dilucidar radicaba en establecer, primero, si los contratos de prestación de servicios presentados en copia simple por la tutelante reunían los requisitos para constituir título ejecutivo, y segundo, si estaban o no sometidos a condición. A renglón seguido, el juez colegiado recordó que, en casos de similares contornos, la misma Sala de conocimiento había hecho especial énfasis en que los documentos que se invocaban como título ejecutivo, debían ser allegados en original o, en su defecto, en copia auténtica con constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo.

De acuerdo con dicha remembranza, el ad quem señaló que, en la medida en que la ejecutante, en el caso puntual estudiado, había infringido la obligación antedicha, a todas luces esencial para la prosperidad de sus pretensiones, pues había incorporado al proceso los contratos de prestación de servicios que invocó como base de la ejecución, en copia simple, lo pertinente era denegarle el mandamiento ejecutivo, como, en forma a su juicio acertada, lo había hecho el juez de primer grado.

A continuación, la corporación accionada señaló que no tenía sentido alguno continuar con el análisis de los contratos de prestación de servicios, con miras a establecer si el cumplimiento de los mismos se había sometido a condición, porque la resolución del primer problema jurídico de plano descartaba la prosperidad del recurso, cumplido lo cual confirmó íntegramente la decisión del juez de primera instancia. Así las cosas, una vez examinada íntegramente la decisión criticada, se advierte que si bien es cierto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, denegó a la aquí accionante el mandamiento ejecutivo que ella había solicitado, también lo es que la decisión que en tal sentido adoptó la corporación no estuvo desprovista de sustento, ni fue caprichosa o arbitraria.

Por el contrario, se fundó en las normas que regulan el proceso ejecutivo laboral, al tiempo que se acompasó con el deber que tenía dicha corporación, como juez de ejecución de segunda instancia, de verificar la legalidad del título ejecutivo que invocaba la parte ejecutante como base para el cobro de honorarios. De acuerdo con lo señalado, vale decir, entonces, que no se estructuran en el presente caso los supuestos que al tenor de lo analizado justifican excepcionalmente la intervención de la acción de tutela, en consideración a que el Tribunal, lejos de haber transgredido los derechos de raigambre constitucional a la aquí tutelante, actuó con total apego a las normas vigentes y al material probatorio que se había allegado al proceso ejecutivo laboral que motivó la presente controversia, sin haber incurrido en ningún yerro protuberante que amerite la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de que el mismo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6