República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5182-2015 Radicación no 39786 Acta extraordinaria no 42 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por EUDORO MAYORGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la asistencia de las personas de la tercera edad, a la dignidad humana y a la seguridad social, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones.
Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que a través de la Resolución No. 9693 de 1998 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en consideración al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición. Aduce que al momento de tramitar la prestación solicitó el pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, luego, ante la falta de respuesta, reiteró su petición, la que le fue negada el 25 de mayo de 2011, por lo que promovió proceso ordinario laboral en contra de la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Informa que el 30 de enero de 2013 el Juzgado Veintitrés Adjunto del Circuito de Bogotá dictó sentencia negando las pretensiones, decisión que confirmó el 13 de marzo siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por encontrar probada la excepción de prescripción. Explica que con las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, se vulneraron los derechos cuyo amparo peticiona, incurriendo en vía de hecho, toda vez que desconocieron que en materia pensional lo que únicamente prescriben son las mesadas no reclamadas oportunamente, a mas que cumple con las exigencias establecidas para el reconocimiento de los incrementos.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene el pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, su indexación y los intereses moratorios. Mediante auto de 14 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, adujo que la decisión cuestionada se adoptó acorde a las pruebas practicadas y al carácter prescriptible del derecho reclamado.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 13 de marzo de 2013, data en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá celebró la audiencia a través del cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por el aquí accionante, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EUDORO MAYORGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7