Radicación n.° 71941 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5181-2017 Radicación 71905 Acta No. 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por PAULA ANDREA ELEJAL DE LÓPEZ, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SECRETARÍA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES La petente, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Como sustento de sus pretensiones, expuso que elevó derecho de petición ante la Presidencia del Congreso de la República, en el mes de enero de 2016, rad No. 8676-0890, a través del cual solicitó información sobre el mecanismo de moción de censura, para lo cual planteó unas preguntas específicas.
Manifestó que el 19 de abril de 2016, recibió respuesta por parte del Coordinador del Grupo Jurídico de la Presidencia de la entidad accionada, mediante la cual le informaban que por competencia se remitía el derecho de petición a la Secretaría del Senado. Adujo que han transcurrido 8 meses, sin que la entidad competente de respuesta de fondo y congruente a lo solicitado.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se tutele el derecho fundamental, y en consecuencia, se ordene a la Secretaría del Senado de la República, que dé una respuesta clara y de fondo a la petición elevada, la cual puede ser enviada al correo electrónico. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 26 de enero de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría del Senado de la República, informó que a través de oficio PRE-CS-1087-2016 de fecha 12 de abril de 2016, recibió el derecho de petición, presentado por la actora, el cual fue radicado el 20 de abril de 2016; que a través de oficio SGE-CS-0969-2016 del 25 de abril de igual año, dicha Secretaría brindó respuesta al requerimiento y remitió «en forma impresa copia de la Gaceta del Congreso números: 131 de 1999 y 172 de 2000; igualmente, envió en medio magnético (1 DVD que contiene copia de la Gaceta del Congreso que guardan relación con su petición. (…)»; que la respuesta fue enviada el día 3 de mayo de 2016, a la actora a la dirección Cra. 78 a No. 09-39 Torre C, Apto. 503 de Bogotá. Por lo tanto, rogó que se declare improcedente la presente acción, en razón a que no se vulneró ningún derecho.
A la postre, se observó una constancia secretarial, en la que informaban que en atención a la respuesta que allegó la entidad censurada, se comunicaron por vía telefónica con la actora, a fin de tener certeza de que había recibido respuesta del escrito radicado. Sin embargo, ella aseguró no haber recibido nada hasta aquel momento, por cuanto el apartamento se encontraba desocupado.
Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, amparó el derecho deprecado, y ordenó a la entidad censurada que brinde una respuesta de fondo a la «petición remitida en abril de 2016» por la actora, la cual deberá ser notificada al correo electrónico pelejalde7@hotmail.com. Lo anterior, tras considerar que si bien la entidad confutada aseguró en la contestación que dio en la acción de tutela, que ya había remitido la respuesta de fondo a la Carrera 78 A No. 9-39 Torre C, Apto: 503 de Bogotá, de ello no existe prueba.
Luego de precisar lo anterior, concluyó que a la actora no se le ha resuelto de fondo su derecho de petición, motivo por el cual accedió a lo pretendido. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionada la impugnó, para lo cual arguyó que la ciudadana, debió haber dado la dirección donde estuviera en condiciones de recibir la respuesta y no otra; que al presentar el derecho de petición el día 3 de marzo de 2016, este despacho dio respuesta a lo solicitado de forma real y oportuna enviándola a la dirección que la peticionaria señaló en el escrito objeto acción de tutela.
Puntualizó, que contrario a lo señalado sí existe constancia de recibido del documento de respuesta, realizado por dicha entidad, tal y como lo demuestra el número de guía RN564874019CO, proveniente de la empresa de servicios postales nacionales S.A. 4-72, mediante la cual se evidencia que la petición fue enviada a la dirección de la convocante.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona, tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes, para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto la señora Paula Andrea Elejal de López, radicó una petición, el 6 de abril de 2016, ante la Secretaría del Senado de la República de Colombia, a través de la cual solicitó información sobre el «proceso de aplicación práctica de la figura de la moción de censura como instrumento para la declaratoria de la responsabilidad política», y a su vez, cuestionó, «1.
Cuales Ministros se les ha citado para la aplicación de esta figura, las fechas o periodos. 2. Cuál es el motivo o razón por el cual fueron citados. 3. Cuantos fueron al debate y cuales renunciaron previo al mismo, y la razón por la cual no fueron. 4. Resultado del debate, es decir la votación y las razones porque el mismo no prosperó», y que la respuesta a dicho requerimiento sea enviado al correo electrónico pelejalde7@hotmail.com o juanmanuel.gh@hotmail.com, a la Carrera 78ª No. 9-39 torre C, apartamento 503 de la ciudad de Bogotá. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, esta Sala observa, lo siguiente;
(i) que el día 25 de abril de 2016, la Secretaría General del Congreso de la República de Colombia, le informó a la actora, que en atención a la solicitud radicada, le remitía «en forma impresa copia de las Gaceta del Congreso número: 131 de 1999 y 172 de 2000; igualmente, envío en medio magnético (1 DVD) que contiene copia de las Gacetas del Congreso que guardan relación con su petición»;
(ii) que la entidad accionada envió la respuesta dirigida a la actora a la dirección «Carrera 78ª # 09-39 torre C apto 503» de Bogotá, como se constata en el «certificado nacional franquicia» identificado con «RN 564874019CO», proveniente de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., 4.72., el cual señala que el escrito fue recibido por «José Triviño» en la dirección que la convocante señaló en la petición como lugar de notificación (fl.45-46).
De lo expuesto se evidencia, que la entidad encartada envió la respuesta a la petente, tal y como se observa en la copia de la imagen de la guía de cumplimiento, proveniente de la empresa de correspondencia, pues el escrito fue remitido a la dirección indicada por la actora en el derecho de petición. No obstante, al analizar en detalle la respuesta brinda, se observa que la misma, no es clara, contundente ni resuelve de fondo lo pedido por la ciudadana, por cuanto la accionada únicamente se limitó a enviarle «en forma impresa copia de las Gaceta del Congreso número: 131 de 1999 y 172 de 2000; igualmente, envío en medio magnético (1 DVD) que contiene copia de las Gacetas del Congreso que guardan relación con su petición», y no se constata que hubiese brindado respuesta a los cuestionamientos planteados por Paula Andrea Elejai, en el escrito, por ello, se itera que si bien el derecho de petición no implica una respuesta favorable a lo solicitado, esta sí debe estar debidamente fundamentada y ser coherente con lo pedido, so pena de hacer ilusorio el derecho fundamental reconocido a los administrados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2