CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5181-2015 Radicación n.° 58497 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso G. P. A. C., en representación de su hijo menor XXX contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES La señora G. P. A. C., en representación su hijo menor XXX, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por considerar que habían vulnerado la prevalencia de los derechos fundamentales del menor, por cuanto no se había efectuado su afiliación al Subsistema de Salud, al ser hijo menor extramatrimonial reconocido por el Suboficial de Infantería de Marina O. E. C. C..
En sustento de su petición, la accionante afirmó que sostuvo una relación sentimental extramatrimonial con el señor O. E. C. C., de la cual nació su hijo menor XXX; que, en la actualidad, el citado señor Omar Eduardo era Suboficial en el Batallón de Infantería de Marina; que su hijo había sido reconocido, previo trámite ante el Instituto de Bienestar Familiar; que, a pesar de ello, su hijo nunca había recibido la atención, ni la protección de su padre; que el menor en la actualidad se encontraba registrado y reconocido por su padre; que luego de reiteradas peticiones, el progenitor suscribió un acta de conciliación ante el Instituto de Bienestar Familiar, Regional Vichada, pero no había cumplido a la fecha con sus compromisos económicos; que, finalmente, ante la renuencia del citado, acudió ante los estrados judiciales, por medio de acción ejecutiva de alimentos; que no contaba con los medios adecuados para sostener a su menor hijo; que el 30 de diciembre de 2014, presentó solicitud ante la Dirección General de Sanidad Militar, la cual no fue analizada de fondo, por lo que se amenazaban así los derechos fundamentales de su hijo menor.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales del infante y que, en consecuencia, se resuelva favorablemente la solicitud presentada ante la Dirección General de Sanidad Militar, en el sentido de que se proceda a efectuar la afiliación del menor al Subsistema de Salud, pues, a pesar de ser hijo extramatrimonial, le asisten los mismos derechos y garantías de los hijos matrimoniales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 2 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que la pretensión de la actora se limitaba a que su hijo menor fuera afiliado al Subsistema de Salud por parte de las accionadas, solicitud que, resaltó, fue presentada ante las entidades, mediante derecho de petición; que, en relación con el derecho de petición, que se estimaba vulnerado por la actora, la jurisprudencia había indicado que si bien toda persona podía acudir ante las autoridades para presentar peticiones respetuosas, bien fuera en interés general o interés particular y a obtener una respuesta de fondo inmediata, lo cierto era que ello no comportaba que se resolviera la petición de manera favorable, pues lo que se exigía era que el pronunciamiento fuera de fondo y de conocimiento del peticionario; que, en relación con esta temática, la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia C- 377 de 2000, en la cual había definido los lineamientos que debían tenerse en cuenta para determinar la procedencia del derecho fundamental de petición. Detalló que la accionante había presentado derecho de petición a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia el 30 de diciembre de 2014, tal como se observaba a folio 7, cuya finalidad era que se afiliara a su hijo menor al Subsistema de Salud en calidad de beneficiario del señor O. E. C. C.; que, esa petición había sido negada por la entidad accionada el 23 de enero de 2015, indicándosele que para iniciar dicho trámite debía allegar copia del registro civil de nacimiento del menor en original con reconocimiento paterno y si el niño era mayor de 7 años, de igual forma, la fotocopia de la tarjeta de identidad ampliada al 150%, la carta de retiro de la EPS a la cual se encontraba afiliado, la fotocopia de la parte resolutiva de la sentencia del proceso de alimentos y el acta de conciliación en el cual se obligaba al titular a asumir los servicios de salud; que, conforme con ello, la entidad accionada había dado contestación de fondo a la petición elevada por la actora, a pesar de no haber sido resuelta favorablemente a sus intereses, pues se le informó cuáles eran los documentos que debía allegar para proceder a la afiliación del menor al Subsistema de Salud, respecto de los cuales no existía evidencia alguna en el expediente de que hubiesen sido entregados a la entidad, para determinar si hubo demora en la afiliación a salud del menor; y que como la presente acción se centraba en que no se había dado respuesta de fondo al derecho de petición cuando la entidad sí había dado contestación oportuna al mismo, era por lo que no había mérito para conceder el amparo.
Concluyó que, conforme con la jurisprudencia constitucional, como la vertida en la sentencia SU- 540 de 2007, el hecho superado se presentaba cuando dejaba de existir la afectación de los derechos fundamentales invocados; que, en el asunto concreto, se habían satisfecho lo que la peticionaria había invocado, pues la entidad había dado contestación de fondo a la solicitud presentada; y que, de todas formas, no se podía coaccionar a la entidades a que dieran una respuesta favorable a los requerimientos de los ciudadanos, motivo por el cual no se podía ordenar que se afiliara al menor cuando no había certeza de que la accionante hubiese presentado los documentos que le habían sido solicitados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que, en esencia, reprodujo los argumentos de su escrito inicial de la acción (folios 37-43 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Observa la Corte que, en el presente caso, de acuerdo con la solicitud inicial del amparo la actora pretende que el menor XXX, en calidad de hijo extramatrimonial de ella y el señor O. E. C. C., sea inscrito como afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, dado que el citado lo había reconocido como hijo suyo, pero que no le había brindado la atención y cuidados económicos necesarios para la subsistencia. Esta Sala de la Corte encuentra que, en efecto, tal como lo dedujo el juez de primera instancia del presente trámite constitucional, la entidad accionada en ningún momento ha negado a la accionante la inscripción del menor como afiliado beneficiario del Subsistema de Salud de la Fuerza Pública, pues, frente a la solicitud que hiciera la citada el 30 de diciembre de 2014, obrante a folio 7 del cuaderno principal, la entidad accionada contestó, mediante oficio de 23 de enero de 2015, que, para iniciar dicho trámite era necesario que allegara la documentación correspondiente para tal fin, a saber, copia del registro civil de nacimiento del menor en original con el reconocimiento paterno, la fotocopia de la tarjeta de identidad, si el infante era mayor de 7 años, la carta de retiro de la EPS a la cual se encontraba afiliado aquél y la fotocopia de la parte resolutiva de la sentencia emitida en el proceso de alimentos o el acta de conciliación en la cual se obligaba el titular a asumir los servicios de salud del menor.
Como se puede ver de lo anterior, la entidad en ningún momento negó la inscripción del menor como afiliado beneficiario del señor O. E. C. C. al sistema de salud, pues lo único que exigió fue la acreditación de aspectos mínimos y necesarios para proceder a efectuar el trámite de la afiliación, de modo tal que no le asiste razón a la accionante cuando alega que existe una vulneración de los derechos fundamentales del menor, documentación que no aparece acreditado dentro del expediente fue allegada por la citada como para predicar que existe una demora por parte de la entidad en realizar la afiliación del infante.
Y es que para la Corte es natural que las entidades administradoras del servicio de salud, tal como es el caso de la demandada, requieran a los ciudadanos para que alleguen la documentación mínima para proceder a realizar la afiliación al sistema que administran, pues aquéllas se encuentran obligadas a la normatividad que regula el tema de la inscripción y afiliación de beneficiarios al sistema de salud, de modo tal que, siendo una carga en cabeza de la actora, la cual no fue cumplida, no puede ésta ahora pretender que el juez de tutela intervenga en el asunto, a fin de exonerarse de la misma, pues, se itera, hasta el momento la entidad no ha negado la inscripción del menor y, en consecuencia, no ha desconocido sus garantías iusfundamentales.
Por los motivos expuestos, el fallo será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10