CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5181-2014 Radicación n° 36078 Acta Extraordinaria n°. 39 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial por CARLOS GERMAN ARRIETA CORONADO, JUANA ISABEL MEDRANO DÍAZ y YARLEDIS ALTAMIRANDA NUÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, a la que se vinculó al JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ITINERANTE DE MONTERÍA. I-.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de la autoridad accionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que promovieran los actores contra PROSERVI LTDA., y la Caja de Compensación Familiar de córdoba -COMFACOR.
Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el mencionado proceso laboral le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito Itinerante de Montería y, que allí lo que pretendían los tutelantes era la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo para Carlos Arrieta Coronado entre el 1º de mayo de 2005 y el 31 de mayo de 2008, en el municipio de Sahagún, para Juana Medrano Díaz del 15 de febrero de 2006 y hasta el 30 de mayo de 2008 en el municipio de Puerto Escondido y para Yarledis Altamiranda Núñez desde el 6 de junio de 2007 y hasta el 31 de mayo de 2008, en el municipio de San Bernardo del Viento; así mismo la declaratoria de que la empresa PROSERVI LTDA actuó como simple intermediaria entre los demandantes y COMFACOR y como consecuencia de lo anterior condenar a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba -COMFACOR de manera directa y solidaria con PROSERVI LTDA., al pago de los salarios, primas de servicios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, al pago de sanción moratoria por no cancelación oportuna de prestaciones sociales, indemnización por no pago de calzado y vestuario, aportes al sistema integrado de seguridad social, indexación, intereses de mora, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, señalaron que fueron contratados por PROSERVI LTDA, para desempeñarse como promotores de salud en diferentes municipios, que las labores contratadas y las cuales desempeñaban dentro de un horario laboral y forma personal eran del desarrollo normal de COMFACOR como administradora del régimen subsidiado, afirmando que el jefe inmediato en el respectivo municipio era el coordinador de la citada Caja, que ante la falta de pago de salarios y prestaciones, se vieron obligados a no prestar más sus servicios.
Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 201, accediendo a las pretensiones de la demanda, para lo cual condenó a PROSERVI LTDA., y a COMFACOR «a pagar a favor de los demandantes derechos laborales y prestaciones sociales insolutas». Inconformes con esta decisión, ambas partes interpusieron contra ella recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal accionado el 31 de julio de 2013, corporación judicial que revocó en su integridad la sentencia del a quo y en su lugar absolvió a las demandadas, bajo el argumento que PROSERVI LTDA., no es una empresa de servicios temporales; fallo al que dio lectura el Tribunal de origen el 13 de diciembre de 2013.
Se duelen los accionantes de la sentencia proferida en segunda instancia, con la que consideran se vulneraron sus derechos fundamentales peticionados, pues en su criterio se incurrió en defecto fáctico ante la falta de valoración de los carnets expedidos por COMFACOR que da cuenta la calidad de trabajadores de los actores, así como la confesión hecha por COMFACOR en la contestación de la demanda de la prestación del servicio de los actores de la cual fue beneficiaria la demandada y del suministro de personal por parte de PROSERVI LTDA., los testigos requeridos por la parte actora; así como el defecto sustantivo ante la inaplicación de los precedentes de la Corte Constitucional en relación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que afirma que Comfacor «al recibir esta el beneficio de la prestación del servicio personal de los contratados por PROSERVI LTDA, en aplicación del principio constitucional laboral de la primacía de la realidad sobre las formas, se entiende por vía de presunción, que no fue desvirtuada, que había una relación laboral entre los demandantes y Comfacor y que para eludirla contrataron a PROSERVI LTDA quien en la forma fungía como empleador, cuando en realidad lo era Comfacor».
Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se anule la sentencia cuestionada y se ordene al Tribunal proferir una decisión nueva atendiendo los artículos 34 y 35 del C.S.T., la jurisprudencia de la Corte Constitucional y todas las pruebas que se encuentran en el proceso. Mediante auto calendado de 10 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del colegiado revocar la decisión del a quo y en su lugar no acceder a las pretensiones de la demanda, obedece a que no encontró acreditado el contrato laboral entre las partes, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y lo atinente a la prueba pericial que echa de menos el actor, «Así las cosas, las documentales acotadas y la normatividad citada llevan a la Sala a concluir como ya se dijo que PROSERVI LTDA no es una empresa de servicios temporales, sino que mediante la modalidad del contrato de prestación de servicios ejecutó actividades relacionadas con los servicios, la protección y la seguridad atendida por COMFACOR, sin que de dichos contratos surgieran obligaciones laborales o prestacionales de ésta última para con los empleados de PROSERVIL LTDA. Y es que, ninguna relación laboral con base en los contratos estudiados puede predicarse de los demandantes con COMFACOR, pues en los mismos nada se dice sobre el suministro de personal, sino que se contrata la prestación de un servicio, que debe ser prestado por su propia cuenta y riesgo y con su propio personal, sin relacionar si quiera nombre alguno de los empleados de PROSERVI LTDA que se emplearán en la ejecución de dichas tareas, lugares donde se desempeñarán las mismas, jornadas de trabajo, funciones o salarios por devengar, sino que simplemente se acuerda el objeto del contrato, las condiciones del mismo y el pago que se deberá efectuar.
(…) De acuerdo con el cardumen probatorio recaudado no se desprenden los suficientes elementos de juicio y de prueba que lleve a la Sala a concluir en la existencia de una relación de trabajo personal entre los demandantes y la demandada COMFACOR, como lo proclaman los promotores del juicio, puesto que como ya lo ha decantado la jurisprudencia de la H. Corte de Suprema de Justicia, la presunción del artículo 24 del C.S.T. de la prestación personal del servicio para enarbolar la existencia de un contrato de trabajo, aparte de ser una presunción IURIS TANTUM que admite prueba en contrario, exige de un estándar probatorio mayor, en punto a que se demuestre cómo se prestó el servicio personal, vale decir, las circunstancias objetivas que campearon en el desarrollo del vínculo laboral, como la jornada de trabajo salario devengado y por sobre todo, la demostración cierta y precisa de los extremos o hitos de la relación laboral, elementos de convicción que en el presente caso no se extraen de manera palmar y fehaciente de la prueba documental y testimonial acopiada en el plenario, máxime que en la presente causa el extremo procesal activo es plural y que frente a cada uno de sus integrantes deben verificarse las exigencias probatorias anotadas».
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III-.RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado judicial por CARLOS GERMAN ARRIETA CORONADO, JUANA ISABEL MEDRANO DÍAZ y YARLEDIS ALTAMIRANDA NUÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, a la que deberá vincularse al JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ITINERANTE DE MONTERÍA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2