Radicación no 46636 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5180-2017 Radicación 46636 Acta nº 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LORENA SAAVEDRA SAJAUS, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA trámite al cual fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes, en el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra COLPENSIONES y otros.
I.
ANTECEDENTES La promotora del amparo, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Para el efecto manifestó, que el 19 de agosto de 2014, adelantó proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES y de la señora Luz Estela Castillo Cardona, con el fin de obtener pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Jorge Eliecer Gómez Cardona; que el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira; que el 20 de febrero de 2015, la sentencia de primera instancia fue declarada nula por “ falta de integración del litis consorcio necesario ”, mediante providencia del Tribunal Superior de Pereira del 11 de mayo de 2015; que acatando lo resuelto por el superior, el a quo integró al proceso a la señora Luz Stella Castillo Cardona y luego de darse trámite al mismo, profirió nueva sentencia, favorable a sus intereses, el 26 de febrero de 2016.
Agregó que tal determinación fue recurrida por la señora Luz Stella Castillo Cardona; que el 17 de marzo de 2016, el tribunal admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES; que posteriormente fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, el 16 de febrero de 2017; que en el desarrollo de la misma, la parte impugnante, al momento de la exposición de sus alegatos, manifestó que Jorge Luis Gómez Castillo hijo del causante, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 55% de origen común, estructurada desde el 26 de abril de 2013.
Adujo además, que luego de su intervención aportó copia del referido dictamen de pérdida de capacidad laboral, y además expuso que aquél había presentado solicitud de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, el 2 de febrero de 2017, correspondiéndole el « N° de radicación BZ2017 1109727-0279039 »; que teniendo en cuenta dicha prueba en el marco de la referida audiencia de segunda instancia, la Colegiatura censurada resolvió no decidir de fondo el asunto y en cambio declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, por no haberse notificado a quien debía comparecer al proceso.
Señaló, que según manifestó la apoderada de la señora Castillo Cardona, la calificación de invalidez les fue notificada el 19 de enero de 2017, esto es, 324 días después de haberse proferido la sentencia de primera instancia, y que presentó la reclamación ante COLPENSIONES el 2 de febrero de 2017; que en el curso de la audiencia nada se dijo respecto a si la petición de aquél había sido resuelta desfavorablemente, quien además a la fecha no ha presentado escrito alguno, donde exprese su interés de intervenir en el proceso, pese a que su madre contestó la demandad desde el 13 de agosto de 2015 y presentó su respectiva demanda de intervención ad excludedum, el 3 de septiembre del mismo año. Aclaró que al mencionado hijo del causante, mediante resolución N° GNR 314563 del 9 de septiembre de 2014, COLPENSIONES le había reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre, en una cuantía del 50%, por las mesadas causadas entre el 13 de febrero de 2014 y el 9 de abril de 2014; por tanto si hubiere tenido interés en comparecer al proceso lo hubiere hecho desde un primer momento, tal como lo hizo para que fuera otorgado su derecho ante COLPENSIONES.
En sentir de la accionante, el tribunal se equivocó al no cumplir con los preceptos procesales previstos en los artículos 61, 63, 133 al l36 del C.G.P y al arrogarse como propio el derecho de acción de un tercero ajeno al proceso, declarado de oficio una nulidad que no había sido legada por la supnuesta parte afectada. Finalmente expresó, que contra el auto interlocutorio que dictó al ad quem no procede recurso alguno, configurándose de esta manera la vía de hecho alegada, con la decisión expuesta en hechos anteriores.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto dictado por el tribunal accionado el 16 de febrero de 2017, y en su lugar, se ordene a dicha Colegiatura decidir y resolver de fondo el recurso de apelación y la consulta. Mediante auto de 24 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 3 al 17 del cuaderno dela Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente notificadas.
Dentro del término de traslado el P.A.R.I.S.S. allegó escrito en el que pone de presente la liquidación del ISS, establece a FIDUAGRARIA como vocera administradora y allega copia del acta de entrega de la historia laboral del señor Jorge Eliecer Gómez Cardona a COLPENSIONES como nueva administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
De los elementos de convicción arrimados con la demanda de tutela se tiene, que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES y la señora Luz Stela Castillo Cardona, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la Pensión de sobrevivientes, a la que considera tiene derecho por el fallecimiento de su cónyuge; rituado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 26 de febrero de 2016, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, decisión que fue anulada por la Colegiatura convocada el pasado 16 de febrero, para que el hijo del causante, señor Jorge Luis Gómez Castillo fuera vinculado a la Litis.
Ahora bien, la inconformidad de la accionante que genera esta acción constitucional, radica en que el tribunal haya declarado de oficio la referida nulidad, que no había sido legada por la supuesta parte afectada. No obstante, la Sala observa que la providencia que se censura fue edificada con argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y obedeció a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien está dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce y actuó dentro del ámbito de sus competencias.
En efecto, el Tribunal tras valorar la prueba aportada por la parte apelante, esto es, copia de la solicitud de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES presentada por el señor Jorge Luis Gómez Castillo, radicada bajo el nº BZ20171109727-0279059, consideró que se hacía necesario declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, por falta de notificación de una persona que necesariamente debía comparecer al proceso, para que ante el juzgado se ventilara, los hechos y nuevas pretensiones formuladas por el prenombrado, quien evidentemente por sus lazos con el causante de la prestación, más la circunstancia de la invalidez que éste puso de presente en la solicitud que hizo ante la administradora de pensiones y siendo además un hecho sobreviniente, se integre en debida forma el contradictorio y con todas las garantías procesales se ventile dicha pretensión ante los demandados, conclusión que el despacho encuentra razonable y carente de cualquier interpretación antojadiza o caprichosa que pudiera hacer viable la acción impetrada.
En tal sentido, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentan sus decisiones, de la que bien puede discrepar la parte accionante, lo cual no configura violación de derecho fundamental alguno; lo anterior, por cuanto el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez, que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, Sin que sean necesarias otras consideraciones se denegará el amparo impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9