República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5180-2016 Radicación n° 65591 Acta n°. 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala estudia la impugnación que presentaron los señores LUIS RAMÓN JARAMILLO EGUIS, JOSÉ JIMÉNEZ SALAZAR y JUAN LACAYO FERGUSSON, contra la sentencia que profirió en primera instancia la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, los cuales habían sido presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Indicaron, en síntesis, como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, que en el mes de febrero de 2015 se enteraron, “de manera informal”, de que el Ministerio de Hacienda había girado a la Gobernación del Magdalena, los dineros necesarios para saldar las deudas por pasivos laborales a los ex empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Aseo de Aracataca; que, además, tuvieron conocimiento, de la misma manera, de que varios trabajadores de dicha extinta empresa ya habían cobrado los emolumentos que ésta les adeudaba, debidamente indexados y con la respectiva sanción moratoria; que ellos, entonces, en su condición de ex trabajadores de la empresa de acueducto previamente mencionada, le solicitaron a la Gobernación del Magdalena que les informara si era cierto que había cancelado pasivos señalados.
Aseguraron que no obtuvieron una respuesta formal a la citada decisión, sino una de carácter informal, en la que la Gobernación les señaló que había proferido resolución número 214 del 27 de febrero de 2014, mediante la cual había reconocido pasivos a las personas que habían sido trabajadores de la extinta Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Aracataca, a las que se les adeudaba algún emolumento; que, no obstante, en la respuesta informal que les brindó la Gobernación, no les informó por qué razón a ellos no los había incluido en la citada resolución, si ellos ostentaban la condición de extrabajadores de la entidad, se encontraban incluidos en la certificación de pasivos que el 2 de septiembre de 2009, había expedido el Alcalde Municipal de Aracataca y, además, habían acudido a procesos ejecutivos laborales, de los cuales conocía el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación - Magdalena, para obtener el pago efectivo de los rubros adeudados.
A partir de los hechos precedentes, manifestaron que la Gobernación del Magdalena, con la expedición de la Resolución número 214 de febrero de 2014, les vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que les dispensó un trato significativamente desigual frente a los demás extrabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Aracataca, a quienes sí les reconoció y pagó los emolumentos que se les adeudaban.
Pidieron, en consecuencia, que se les protegieran sus prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de dicha protección, se ordenara a la Gobernación del Magdalena que les pagara, en un término no mayor a treinta (30) días, las acreencias laborales adeudadas, en los términos y cuantías precisados en las liquidaciones del crédito practicadas en los prenombrados procesos ejecutivos por el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, desde el año 2012.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela que en los términos precedentes instauraron los señores Luis Ramón Jaramillo Eguis, José Jiménez Salazar y Juan Lacayo Fergusson, fue admitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2015, en la que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Magdalena, en la que la entidad pidió negar el amparo pretendido por los tutelantes en los términos legibles a folios 49 a 54 del expediente. En la respuesta citada, la entidad recordó que, mediante Decreto número 107 de 2007, el Alcalde Municipal de Aracataca había ordenado la supresión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Aracataca, decisión a partir de la cual había comenzado el proceso liquidatorio de la entidad.
Agregó que, en el citado proceso liquidatorio, había quedado claro que eran veintiuno los trabajadores a quienes la entidad adeudaba pasivos laborales y que, entre dichos trabajadores, no se encontraban los accionantes, pues si bien era cierto que ellos habían ostentado la condición de trabajadores de la entidad, más de diez años antes de la liquidación de la misma, y que habían promovido contra ésta demandas ordinarias, también lo era que no pertenecían a la planta de personal de la empresa de acueducto previamente señalada, cuando se ordenó su supresión y se realizó su liquidación. Finalmente, aclaró que, en la resolución número 214 de febrero de 2014, el Departamento había pagado pasivos laborales a los 21 trabajadores que eran realmente los trabajadores que se encontraban vinculados a la entidad cuando liquidación aconteció, y puntualizó que, en la medida en que los tutelantes no hacían parte de ellos, no se les pagó suma alguna (folios49 a 54).
Se recibió, así mismo, respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contenida en la documental visible a folios 66 a 72 del expediente. En la referida respuesta, la entidad indicó que no había vulnerado derecho alguno de índole constitucional a los accionantes, al tiempo que solicitó ser absuelta o desvinculada en el trámite de la tutela.
Culminado el término de traslado otorgado a las accionadas, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió fallo de primera instancia (folios 74 a 80). En la citada providencia, de fecha 26 de mayo de 2015, la corporación denegó la acción de tutela instaurada por los accionantes, en primer lugar, porque consideró que los tutelantes no habían acreditado que se encontraban en igualdad de condiciones con los ex trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Aracataca, a quienes sí se les había reconocido sus acreencias laborales y, en segundo lugar, porque consideró que los accionantes derivaban la vulneración de sus derechos constitucionales, de la expedición de la Resolución número 214 de febrero de 2014, proferida más de seis meses antes de la interposición de la acción constitucional, de manera que era evidente que existía un quebrantamiento del principio de inmediatez.
IMPUGNACIÓN Al ser notificados de la anterior decisión, los accionantes la impugnaron en los términos legibles a folios 85 a 88 del expediente. En el escrito mencionado, indicaron que se equivocó al negarles la protección solicitada, so pretexto de que no se había demostrado el trato desigual indicado en la acción de tutela, en atención a que había pasado por alto, con tal decisión, que la desigualdad se encontraba plenamente probada con las certificaciones expedidas por la Alcaldía de Magdalena, en las que ellos habían sido reconocidos como acreedores de la extinta Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Aracataca.
Aunado a lo anterior, aseguraron que el Tribunal también erró al considerar que ellos habían pasado por alto el principio de inmediatez, debido a que desconoció, con dicho proceder, que la vulneración de sus derechos fundamentales no tuvo lugar con la expedición de la Resolución número 214 de 2014, sino cuando se enteraron, “de manera informal”, en febrero de 2015, del contenido de la citada resolución. Finalmente, manifestaron que el Tribunal no tuvo en cuenta que ellos no cuentan con ninguna vía ordinaria para lograr el pago de sus derechos laborales, en atención a que, si bien promovieron un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, dirigido a obtener el cobro coercitivo de las obligaciones pendientes de pago, dicho proceso finalizó prácticamente de hecho, en la medida en que la entidad ejecutada, que lo era la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Aracataca, ya se liquidó. Solicitaron, como consecuencia de lo expuesto, que se revoque la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se les protejan sus derechos fundamentales.
Pidieron, además, que se ordene a la Gobernación del Magdalena y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que expida a su favor una resolución, en la que les reconozca los conceptos laborales insolutos, derivados de la relación laboral que sostuvieron con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Aracataca, en un término no superior a treinta (30) días.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes relatados en precedencia, se advierte que el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia, se contrae a establecer, primero, si los accionantes transgredieron el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, segundo, si los accionantes acreditaron el trato desigual en el que sustentaron su petición de amparo, y tercero, si los accionantes cuentan con un mecanismo distinto a la tutela para restablecer los derechos que presuntamente les fueron vulnerados por la Gobernación del Magdalena.
Claro lo anterior, la Sala, por orden metodológico, comenzará por abordar el primero y el tercero de los interrogantes mencionados, en la medida en que hacen referencia a los principios de inmediatez y subsidiariedad, que se erigen en requisitos de procedencia de la acción de tutela. En ese entendido, se debe recordar que, con relación al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional acogida por esta Corporación ha señalado que, si bien la acción de tutela no está sometida a un término legal, sí debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Así mismo, ha precisado que dicho término prudente y razonable es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho invocado como causa de la vulneración. Pues bien, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se advierte que el hecho que invocaron los tutelantes, como transgresor de sus derechos de raigambre constitucional, fue, en definitiva, la expedición de la Resolución número 214 de 2014, por parte de la Gobernación del Magdalena.
Solamente con el dato anterior, queda en evidencia que los accionantes sí transgredieron el principio de inmediatez, en la forma percibida por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, en atención a que instauraron la presente tutela el 11 de mayo de 2015, es decir más de un año después de la fecha en que tuvo lugar la presunta vulneración y, con ello, desatendieron ampliamente el término razonable al que se hizo alusión previamente.
Ahora bien, aunque los tutelantes adujeron en el escrito de impugnación, que el acontecimiento que realmente desencadenó la vulneración de sus derechos, tuvo lugar en febrero de 2015, que fue la fecha en que se enteraron “de manera informal”, del contenido del acto administrativo precitado, dicha especial circunstancia no se acreditó en el trámite de la tutela, de manera que no tiene la virtud de quebrantar la decisión de primera instancia, en este específico aspecto.
De otro lado, en lo atinente al principio de subsidiariedad, se ha señalado que, a la luz del mismo, la tutela procede únicamente cuando el titular de los derechos fundamentales presuntamente agredidos no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa para lograr el restablecimiento de los mismos, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Al observarse el presente caso, a la luz de la definición anterior, se encuentra que los tutelantes, antes de promover la presente acción constitucional, instauraron procesos ordinarios laborales, dirigidos a obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de las vinculaciones que sostuvieron con la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Aracataca y, con posterioridad a dichos procesos, iniciaron también procesos ejecutivos laborales, con miras a obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas en los procesos declarativos.
Ello, porque eran dichos mecanismos los que aconsejaba el legislador para el reconocimiento de las acreencias laborales presuntamente adeudadas. No obstante, de lo manifestado en el escrito constitucional, de las respuestas que se incorporaron al trámite de la tutela y de las documentales que se incorporaron al mismo, se concluye que los prenombrados procesos ejecutivos aún no han culminado, de manera que, ante tal escenario, no puede accederse a la principal solicitud que elevaron los accionantes, relativa a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas el reconocimiento de sus acreencias laborales, debido a que una decisión de tal naturaleza devendría en una injerencia injustificada en la labor del juez natural, que no es compatible con los fines de la tutela, e incluso, en una usurpación de la labor que este desempeña de acuerdo con las facultades que le han sido otorgadas por la Constitución Política y la ley.
Ahora, no puede considerar la Sala, en este punto, como lo sugieren los recurrentes, que la intervención del juez de tutela está justificada porque los procesos ejecutivos laborales aludidos previamente, terminaron de facto con la liquidación de la entidad ejecutada, pues ocurre que, en términos procesales, la liquidación de una persona jurídica no implica per se la finalización del proceso de la que ésta es parte y, en ese entendido, los procesos que adelantaron los tutelantes ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Aracataca, aún están vigentes, hasta tanto exista un pronunciamiento en sentido contrario por parte del juez natural competente.
Finalmente, aunque el quebrantamiento del principio de inmediatez por parte de los tutelantes, y la existencia de un mecanismo ordinario en curso que inhabilita la intervención del juez de tutela, son suficientes para concluir que el amparo no procede y confirmar la decisión de primer grado, no debe dejarse al margen de análisis que los accionantes efectivamente no acreditaron el trato desigual en el que cifraron sus peticiones, de manera que, por las razones precedentes, se confirmará íntegramente el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14