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STL5180-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5180-2015 Radicación n.° 58615 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por ALEJANDRO TASCON RODRÍGUEZ contra la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES El señor ALEJANDRO TASCON RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por considerar que había vulnerado su derecho fundamentale al debido proceso, con ocasión del auto 33553 de 18 de julio de 2014, por medio del cual se fijó fecha para la audiencia del artículo 432 del C.P.C., en el trámite de la acción de protección al consumidor que promovió en contra de la empresa Claro.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 6 de septiembre de 2012, la entidad accionada admitió demanda de protección al consumidor, por una reclamación previa de garantía de un teléfono móvil; que se fijó como fecha de la audiencia virtual el 4 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m.; que había solicitado previamente el envío del link para asistir a la audiencia, pero como no tuvo respuesta alguna, no pudo ingresar a la sala virtual de la entidad accionada; que, mediante auto 794, se decidió negar las pretensiones de la parte demandante y se declaró probada la excepción de exoneración de responsabilidad de la garantía; que el 12 de septiembre de 2014, solicitó mediante escrito la revocatoria del auto 794 de 4 de septiembre de 2014; que, en providencia de 23 de octubre de 2014, se rechazó de plano la solicitud; que el 27 de octubre de 2014, se solicitó al Coordinador Grupo de Trabajo, Defensa del Consumidor, aclarar lo atinente a la violación del debido proceso.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sea amparado el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene a la entidad decretar la nulidad de todo lo actuado o, en su defecto, se disponga la revocatoria del auto 794 de 4 de septiembre de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 11 de marzo de 2015, concedió el amparo al debido proceso del actor, por lo que dejó sin efectos las providencias adelantadas por la entidad, para fijar y, en su lugar, ordenó fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de que trataba el artículo 432 del C.P.C., al estimar que, en virtud del artículo 116 de la Constitución Política de 1991, la Ley 1480 de 2011 le concedió a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones jurisdiccionales para tramitar las acciones de protección al consumidor, motivo por el cual las decisiones proferidas en el transcurso de las mismas tenían el carácter de providencias judiciales; que sobre la procedencia de la tutela contra decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia T_- 813 de 2012, de la cual citó extenso aparte.

En el caso concreto, determinó que había sido proferido el auto 33553 de 18 de julio de 2014, para fijar fecha de la audiencia de que trataba el artículo 432 del C.P.C. para el día 4 de septiembre de 2014; que, saltaba a la vista que la entidad había incurrido en una violación al debido proceso, por cuanto en el auto proferido por la entidad se le informó al actor el procedimiento para asistir de manera virtual a la audiencia programada, el cual si bien fue cumplido por el hoy accionante, no tuvo respuesta oportuna, lo que le impidió asistir a la audiencia programada para el 4 de septiembre de 2014; que, en efecto en el auto en mención se le dijo a las partes que si estaban fuera de la ciudad de Bogotá debían previamente solicitar el link, a fin de poder acceder a la plataforma virtual que la entidad tenía a su disposición, a través de internet; que, de esta modo, se configuraba el defecto procedimental enunciado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, adujo que debía revocarse el fallo impugnado, toda vez que había dado cumplimiento al mismo, pues, por medio de auto 15366 de 17 de marzo de 2015, se obedeció y cumplió lo ordenado por el Tribunal, fijando como fecha de la audiencia el 16 de abril de 2015 a las 4:00 p.m., por lo que actualmente carecía de objeto la presente acción (folios 130- 142 del cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES Frente a los cuestionamientos que dieron lugar a la presente queja constitucional, consistentes en que la vulneración al debido proceso del actor, por cuanto por medio del Auto 33553 de 18 de julio de 2014 se le citó a la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C. para el día 4 de septiembre de 2014, sin que hubiese podido asistir a la sala virtual pues no le fue remitido el link electrónico, observa la Corte que estas circunstancias constituyen ahora un hecho superado, pues las actuaciones desplegadas por la entidad, con posterioridad al fallo de primera instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se encaminaron a resolver el mismo, mediante el auto 15366 de 17 de marzo de 2015, en el cual se fijó como fecha de la audiencia del artículo 432 del C.P.C. el 16 de abril de 2015 a las 4:00 p.m. (folio 124 del cuaderno principal) y, por ende, se supera la causa que originó la presente petición de amparo y que fue la base del fallo del Tribunal, para conceder el amparo alegado.

Mal haría la Corte en confirmar el otorgamiento del amparo al derecho fundamental del debido proceso del actor, cuando los hechos que constituyeron la causa de la vulneración, esto es, la realización de la audiencia del artículo 432 del C.P.C. sin la presencia del actor, han desaparecido completamente, al haberse fijado nuevamente fecha para la celebración de aquélla y al haberse efectuado la misma el pasado 16 de abril den 2015.

Constantemente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es la superación del hecho causa de la violación de las garantías constitucionales, a menos que se observara que, en el caso concreto, continúe la acción u omisión violatoria, lo cual, a todas luces, no acontece en el presente asunto.

Por lo anterior, no existe justificación actual para otorgar el amparo, por lo que habrá que revocarse la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, denegar el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2