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STL518-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 62 de 1973Ley 712 de 2001Ley 76 de 1946

Radicación n.° 54148 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL518-2019 Radicación n.° 54148 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela promovida por MARTHA LAVERDE TOSCANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al cual se integró como interviniente en el proceso ordinario laboral cuestionado radicado bajo el n° 11001310502720160027700, al BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO MUNDIAL (BANCO MUNDIAL).

I.

ANTECEDENTES Martha Laverde Toscano, interpuso la presente acción con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el trabajo, y la seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, que ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta Capital, promovió demanda laboral, contra el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento Mundial, con la finalidad de que se declarara que existió un único contrato de trabajo, sin solución de continuidad entre el 01/07/1993 y el 28/10/2014, que celebró y ejecutó aquí en Colombia, y que en consecuencia, fuera condenado al pago las primas, el auxilio de cesantías, los intereses a la cesantías, las vacaciones, los aportes a la seguridad social, en pensiones, y el beneficio del plan de jubilación. Informó, que dicha acción fue admitida el 8 de mayo de 2018, y que el Banco demandado, al contestar la demanda, formuló la excepción previa de « falta de jurisdicción y competencia», por tener inmunidad jurisdiccional, dado su carácter de organización internacional que ostentaba.

Y que por auto del 22 de agosto de 2018, el juzgado declaró probada la excepción formulada, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal, mediante proveído del 25 de octubre de igual anualidad. Expresó, que los fundamentos del tribunal, para confirmar la decisión impugnada, los edificó en que por tratarse el demandado de un organismo especializado del Consejo Económico de las Naciones Unidades, las Leyes 46 de 1976, y 62 de 1973, le conferían inmunidad frente a todo procedimiento judicial, salvo que renunciara a ella, por haber ratificado Colombia los tratados que dieron origen a la Organización de Naciones Unidas, en especial aquél que creó el referido Banco, y «que si bien el acuerdo de sede suscrito entre Colombia y el Banco Mundial el 20 de abril de 2015, se celebró con el propósito de fijar un marco general de privilegios e inmunidades, ello no desvirtúa la preexistencia de inmunidad jurisdiccional y la presencia de otros mecanismos al interior del banco, con anterioridad a la de este acuerdo», concluyendo en consecuencia, « que el Banco Mundial cuenta con inmunidad en materia laboral desde la Ley 76 de 1946, razón por la que no puede ser Juzgado por los jueces y tribunales del país; además, cuenta, en virtud de la Ley 62 de 1973, con un tribunal administrativo al cual se puede acudir en aras de reclamar la protección de los derechos laborales».

Y para rebatir los anteriores argumentos, sostuvo que los despachos accionados, se apoyaron en normas de los años 1946 y 1973, «si tener en cuenta que con posterioridad se expidió la Ley 712 de 2001, que asigna a juez laboral la competencia para conocer los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, sin que en dicha disposición normativa se estableciera ninguna excepción y sin que después de esa norma se hubiera vuelto a dictar otra que recogiera lo de las normas de los años 46 y 73»; que el Acuerdo de sede de 2015, no es aplicable a este caso, porque se suscribió con posterioridad a su desvinculación laboral; que los artículos 2 y 20 del CST, garantizan que todo contrato de trabajo ejecutado en nuestro país, estaba sometido a la legislación interna laboral, y que el Tribunal Administrativo del Banco Mundial, no era competente, ni eficaz, para resolver la controversia.

En apoyo, trajó a colación los proveídos de esta Sala de Casación AL 2343 de 2016; AL 4261 de 2016, y AL 3196 de 2018, sobre el tema de la inmunidad jurisdiccional de los organismos internacionales en materia laboral. Por último, afirmó que no contaba con otro medio de defensa, en procurar de la defensa de sus derechos fundamentales y laborales, vulnerados.

Bajo tales supuestos fácticos, solicitó que « se anulen los autos proferidos con fechas 22 de agosto y 25 de octubre de 2018 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, […] para en su lugar se ordene a la parte accionada, declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta […].

Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenía, en el término de un (1) día. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta Corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 11 del cuaderno de tutela.

La juez, Edna Constanza Lizarazo Chaves, se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que no le ha calculado los derechos fundamentales a la accionante, como quiera que con argumentos jurídicos claros y contundentes, sustentó la decisión de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y por ende sustraer del conocimiento de la jurisdicción el proceso.

Remite el expediente en calidad de préstamo. La magistrada, Martha Inés Ruiz Buitrago, afirmó que la decisión cuestionada por el accionante, fue debidamente motivada, como se evidenciaba en la misma, por lo que, solicitó que el amparo fuera denegado. Los intervinientes vinculados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el caso bajo estudio, la petición de la accionante, está orientada a que se determine que los despachos accionados, le vulneraron los derechos fundamentales invocados, al declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción, formulada por la demandada, con fundamento en la inmunidad jurisdiccional que ostentaba. Escuchado el audio contentivo de la audiencia de segunda instancia, objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional, y aplicación del derecho, adoptó su decisión, donde inicialmente sostuvo: “Para abordar el estudio del presente asunto, es importante tener claro que el demandado Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento BIR que integra el Banco Mundial, es un organismo especializado que integra el Consejo Económico de las Naciones Unidad.

Asimismo, es de indicar que la Ley 76 del 24 de diciembre de 1946, por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un Convenio Internacional, Acuerdo que crea el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento, y que fue adoptado por la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas celebra en Bretton Woods en junio de 1944, prevé en el artículo 7 Sección Primera lo siguiente: textual “Para facilitar al Banco el desempeño de las funciones que le han sido encomendadas, se otorgarán a dicho Banco, en los territorios de cada país participante, el status, las inmunidades y los privilegios que se consignan en el presente artículo » hasta a acá esta cita.En la sección tercera de la misma ley se indica la situación del banco en materia judicial estableciéndose que, literal «El Banco podrá ser demandado sólo ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país participante donde el Banco tuviere oficina, hubiere designado un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de demanda judicial, o hubiere emitido o garantizado valores.

Sin embargo, no instituirán demandas los países participantes, ni personas que los representen o que deriven de ellos sus reclamaciones. El Banco y los bienes de su activo, donde quiera que estuvieren ubicados y quienquiera que los poseyere, gozarán de inmunidad respecto a secuestros, embargo y ejecución mientras no se dicte sentencia definitiva contra el Banco», hasta acá esta última cita.

Y el artículo 5 dispone que el «Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, gozaran en Colombia del estatus de inmunidades y privilegios previstos en los acuerdos internaciones que les dieron origen». Ahora la Ley 62 del 31 de diciembre de 1973, por la cual se apruebas las convenciones sobre privilegios y inmunidades de las Naciones Unidad, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos, prevé en el artículo 2, sección segunda que, textual «Las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad.

Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria» dice acá, debe ser ejecutoriada, hasta acá el texto. De lo enunciado hasta aquí se colige que cuando se establecieron los tratados que constituyeron el organismo demandado, Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento – Banco Mundial, organismo internacional y se ratificaron en el Estado Colombiano, respecto al mismo se dispuso la inmunidad que se alega en la excepcione previa que nos ocupa, verificándose de esta manera lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al señalar que corresponde, textual, «funcionario judicial determinar si el Tratado de constitución, el Convenio o el Acuerdo Sede del organismo demandado, consagra o no la inmunidad de jurisdicción, puesto que respecto de estos sujetos la figura no surge del derecho consuetudinario sino de la norma convencional», hasta acá esta cita.

Esto está dispuesto en el Auto AL 2074 del 2018, radicado 79237 « » Luego, se refirió a lo adoctrinado por esta Sala de Casación en proveído 32096 del 13 de diciembre de 2007, al que se refirió en extenso; sin embargo, sostuvo que dicho criterio no podía ser acogido, por cuanto en el presente asunto no se trata de « Misiones o Agentes Diplomáticas, sino de la inmunidad de la jurisdicción que reviste a una Organización Internacional, como lo es el caso de las Naciones Unidas y sus organismos especializados», citando también, apartes de la decisión de esta Sala en proveído AL 3295 – 2014, radicado 62861, en el que Sala trató el tema de la Inmunidad Jurisdiccional de las OI.

Y finalmente, concluye: Pues bien, dicho esto y al haber quedado ya claro que desde el tratado de constitución del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, se estableció la inmunidad de la jurisdicción que reviste este organismo internacional, resultado, además claro que desde la Ley 62 del 31 de diciembre de 1973, se determinó también la necesidad de crear mecanismo de solución de controversias, tal como se advierte en el artículo 8, sección 29, donde se indicó que «Las Naciones Unidad tomaran las medidas adecuadas para la solución, textual dispuestas originadas por contratos u otras disputas de derecho privado en las que sean parte las Naciones Unidas», hasta acá esta cita, indicándose igualmente en el artículo 9, sección 31, para la solución de controversias que: «Cada organismo especializado deberá prever procedimientos apropiados para la solución de: a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de derecho privado en las cuales sea parte el organismo especializado; b) Las controversias en que esté implicado un funcionario de un organismo especializado, que, por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de la sección 22», hasta acá esta última cita.

Contado la demandada con tales mecanismos, tal como se observa en el manual de personal anexo, donde se plasmaron condiciones y términos generales de empleo en las organizaciones, así como los deberes y obligaciones de las organizaciones y los miembros del personal donde se encuentran estipulada la resolución de controversias, evidenciándose del principio número 9, numeral 9.1 la existencia de un tribunal administrativo del banco, donde los miembros del personal ante el derecho de un tratamiento justo en asuntos relacionados con su empleo en caso de que surja alguna controversia, los miembros del personal pueden presentar su caso si temor a represalias, siendo el tribunal del banco el encargado de conocer y aprobar la sentencia cuando los miembros del personal alegan la falta de acatamiento de sus contratos de trabajo.

Finalmente, si bien es cierto, en el expediente se aportó el Acuerdo de Sede suscrito entre la República de Colombia y el BIR, de fecha 20 de abril del año 2015, en el que se indica, que el propósito de tal acuerdo es fijar un marco general de privilegios e inmunidades para los organismos del grupo Banco Mundial, artículo 2, puntualizándose en el artículo 5 la inmunidad al Banco de toda forma de proceso, civil administrativo y laboral, inmunidad que debe ser respetada por la Republica de Colombia, según el artículo 20.

También es cierto que el artículo 23 ibídem, dispone que: «El acuerdo entrará en vigor cuando la Réplica de Colombia Indique el cumplimento de los requisitos para su vigencia»; no obstante tal situación no desvirtúa la prexistencia de la inmunidad jurisdiccional y la presencia de otros mecanismos al interior de la organización con anterioridad a la suscripción del Acuerdo garantizar el acceso a una justicia efectiva.

Así las cosas, las Sala confirmará la decisión impugnada de fecha 22 de 2018, proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C.». De los argumentos ante transcritos, no hay duda, que el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento Mundial (Banco Mundial), demandado en el asunto cuestionado, es un organismo especializado de las Naciones Unidas, es decir, se trata de una Organización Internacional, y respecto de la inmunidad jurisdiccional de estos organismos, la Sala en proveído AL 3295 – 2014, clarificó que no todas las organizaciones internacionales gozan de inmunidad de jurisdicción de forma endógena o por derecho propio, en la medida que, al tratarse de sujetos fictos creados por Estados o por la concurrencia entre estos y organismos internacionales, su capacidad, propósito y privilegios se encuentra en el respectivo tratado constitutivo, convenio, acuerdo sede o de cooperación, y que para determinar si una organización de esa naturaleza tenía o no inmunidad, sería menester por parte « del órgano judicial verificar, en cada caso, si en virtud de normas convencionales –llámense tratado constitutivo, acuerdo de sede o convención- el organismo citado a juicio goza o no del beneficio aludido en materia laboral», labor esta que fue la que realizó el tribunal, sobre el acuerdo de constitución del demandado, aprobado por la Ley Colombiana 76 de 1946, para destacar « la inmunidad de la jurisdicción que reviste este organismo internacional».

No obstante, tal inmunidad del ente demandado, enfatizó sobre la existencia del Tribunal Administrativo, con el que contaba el banco demandado, al que según el manual de personal, visible en el proceso de folios 393 a 414, podía recurrir sus miembros, para resolver las controversias y conflictos derivados de sus contratos de trabajo. De manera, que bajo tales condiciónese no se percibe ningún yerro por parte de los despachos accionados, del que se pueda predicar vulnerabilidad de los derechos constitucionales invocado, y menos aún, un perjuicio irremediable, ante la posibilidad de acudir la accionante al juez natural (Tribunal Administrativo del Banco), creado expresamente para dirimir las cuestiones laborales, las que como se indicó, no pueden ser de conocimiento de los jueces laborales de este país, por las razones ya mencionadas.

No sobra, precisar que el último criterio asentado en auto AL 72569- 2016, no aplicaba al caso bajo examen, por cuanto que si bien allí se estableció que «El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho.

En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros », (negrilla fuera del texto original), ello será en relación con « Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste».

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por MARTHA LAVERDE TOSCANO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL518 - 2019 Radicación n.° 5 4148 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintitrés ( 2 3 ) de enero de dos mil diecinueve (201 9 ).

Procede la Corte a re solver en primera instancia, la acción de tutela promovida por MARTHA LAVERDE TOSCANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámit e al cual se integró como interviniente en el proceso ordinario laboral cuestionado radicado bajo el n° 11001310502720160027700, al BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCI Ó N Y FOMENTO MUNDIAL (BANCO MUNDIAL).

I.

ANTECEDENTES Martha Laverde Toscano, interpuso la presente acción con el propósito de obtener el amparo de sus derechos 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL518-2019 Radicación n.° 54148 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela promovida por MARTHA LAVERDE TOSCANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al cual se integró como interviniente en el proceso ordinario laboral cuestionado radicado bajo el n° 11001310502720160027700, al BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO MUNDIAL (BANCO MUNDIAL).

I.

ANTECEDENTES Martha Laverde Toscano, interpuso la presente acción con el propósito de obtener el amparo de sus derechos