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STL5179-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00222-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL5179-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00222-01 Acta 11 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por EDEN ANTONIO ÁLVAREZ TATIS contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n.º 13001-11-02-000-2023-00861-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « presunción de inocencia » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Con ocasión de la queja presentada en contra del accionante por el señor Julio Jaime Cisneros Lorduy, por la presunta omisión de aquél en la defensa de sus intereses dentro de la diligencia de entrega y desalojo al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 2007-00101-00, se originó investigación disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

Una vez agotado el trámite de rigor, por sentencia del 16 de diciembre de 2024, la autoridad cognoscente declaró disciplinariamente responsable al actor por la « comisión a título de dolo de la falta consignada en el numeral 3 del artículo 35 y la comisión a título de culpa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007» y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cinco (5) SMLMV.

Inconforme con lo decidido el gestor presentó recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistratura que, mediante fallo del 21 de enero de 2026, confirmó la decisión de primera instancia. El promotor del amparo censuró las precitadas decisiones, por cuanto, en lo fundamental, se incurrió en (i) defecto sustantivo, pues, si bien se reconoció que el mandato que se le otorgó terminó el 20 de junio de 2023 y, por tanto, no existía deber profesional vigente, se le sancionó por abandono del encargo, por lo que existió incoherencia entre los hechos admitidos y la consecuencia jurídica impuesta;

(ii) defecto fáctico, al basar la sanción en testimonios contradictorios sobre la suma entregada, sin aplicar las reglas de la sana crítica ni valorar la ausencia de contrato, poder o acuerdo de honorarios, lo que generó una duda razonable no resuelta; y (iii) en falta de motivación, toda vez que se desestimaron de manera genérica los argumentos de defensa sin explicar las razones jurídicas ni probatorias de su rechazo.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, por consiguiente, se dejen sin efecto las decisiones sancionatorias proferidas en su contra en ambas instancias, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «conforme a la Constitución». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 12 de febrero de 2026 ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, magistratura que, por auto de la misma data remitió por competencia el expediente a la Sala Plena de esta Corporación, quien el día 16 siguiente efectuó el respectivo envío a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, autoridad que la admitió el 19 de febrero de los corrientes y ordenó notificar a las convocadas con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su decisión, y señaló que, si bien el actor indicó causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que soportó su inconformidad en los mismos argumentos en que fundamentó el recurso de apelación que presentó contra el fallo de instancia, razón por la cual pidió que se declare improcedente la protección invocada.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC2393-2026 del 25 de febrero, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no existió defecto alguno en lo decidido que estructure una vía de hecho como lo pretende el accionante, quien por el contrario lo que busca es «imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias».

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, el actor allegó memorial en el que indicó su intención de impugnar la decisión, ello sin indicar reparos concretos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Esta Sala se permite precisar que, comoquiera que el actor no expuso los motivos de su disenso, en esta instancia se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial. En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en la inconformidad con lo resuelto en las decisiones proferidas tanto el 16 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, como el 21 de enero de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de las cuales se le declaró disciplinariamente responsable.

Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el - 21 de enero de 2026 - por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -12 de febrero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada –21 de enero de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Para resolver el asunto, la corporación accionada comenzó por hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la primera instancia, y precisó sobre la falta consagrada en el num. 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que el a quo probó que el abogado –aquí tutelante- exigió y recibió $5.000.000,oo del quejoso para fines ilícitos, simulando que eran «gastos procesales»; se demostró que el actor actuó como apoderado y no solo como vecino; que el recibo expedido no correspondía a gastos reales del trámite de entrega del inmueble y, que la conversación de WhatsApp que allegó el abogado al proceso careció de contexto y respaldo probatorio; de ahí que el a quo concluyó que su conducta fue antijurídica por vulnerar el deber de honradez del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y que obró dolosamente al solicitar el dinero con el propósito de entorpecer la diligencia de entrega, configurando actos de corrupción. Así mismo, en cuanto a la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 puntualizó que, la Seccional acreditó que el gestor, aunque tuvo poder desde el 7 de febrero de 2023 para oponerse a la entrega del inmueble, no asistió a la diligencia del 14 de junio de 2023 y dejó sin defensa al quejoso y su familia, por lo que vulneró de manera culposa el deber de diligencia del artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 por la inasistencia injustificada, razón por la cual, finalmente se le impuso la sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) SMLMV.

Luego, descendió a los argumentos esbozados por el apelante y señaló que éste soportó sus inconformidades en que el quejoso nunca le confirió poder y que su intervención se debió a la amistad y vecindad con la madre del inconforme; que la oposición a la entrega del inmueble y su desalojo debió presentarse en la audiencia del 7 de febrero de 2023, lo que el abogado realizó y, que el mandato se limitó a esa fecha, pues posteriormente el quejoso le otorgó poder a otro abogado el 20 de junio de 2023, quien tampoco asistió a la diligencia que terminó el 30 de junio siguiente, lo que impedía concluir que el mandato inicial se extendiera hasta el final del trámite, por lo que el inconforme pidió aplicar criterios de graduación de la sanción para reducirla significativamente.

De conformidad con lo expuesto, la colegiatura convocada descendió al estudio de la situación fáctica puesta en consideración y, (i) sobre la falta descrita en el numeral 3° del art. 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló que aunque el apelante pidió ser absuelto por la presunción de inocencia, alegando que no existieron pruebas ciertas de la falta, pues el recibo de fecha 2 de mayo de 2023 en el que constó el pago de $3.000.000,oo por concepto de « Devolución prestado de $5.000.000 para gastos proceso apto» sólo reflejaba su literalidad; los testimonios fueron imprecisos; no se identificó funcionario alguno y, se confundieron las conductas de «obtener» y «exigir», la instancia concluyó que sí existió certeza de las faltas, acreditadas con el poder conferido en la audiencia del 7 de febrero de 2023, el citado recibo y las declaraciones juramentadas de los testigos de la conducta dolosa del abogado.

Lo anterior, en la medida en que el actor exigió y obtuvo la suma de $5.000.000,oo con el propósito de entregarlos a la autoridad administrativa encargada de la diligencia de entrega del inmueble, a fin de suspenderla indefinidamente, lo cual quedó corroborado por las declaraciones rendidas dentro del proceso y por el recibo firmado el 2 de mayo de 2023 cuya autoría no fue negada por el encartado; de esta manera, se acreditó que el jurista incurrió en una conducta disciplinaria al solicitar y recibir dineros destinados a cubrir una expensa ilegal, pues los mecanismos legales para oponerse a la diligencia no requerían caución ni pago alguno. En consecuencia, la accionada señaló que la autoridad de instancia valoró de manera integral y conforme a la sana crítica los testimonios recaudados, quienes coincidieron en señalar que entregaron la citada suma de dinero para suspender la diligencia de entrega, relatos que fueron coherentes con el recibo expedido por el propio letrado y con la declaración del quejoso, de donde se acreditó en grado de certeza que el disciplinado exigió y obtuvo dicha suma, sin que las pruebas aportadas en apelación lograran desvirtuar la falta reprochada ni generar duda razonable en su favor, la cual sólo existe cuando, pese a una instrucción completa y al esfuerzo probatorio del Estado, no se logra certeza sobre la responsabilidad del disciplinado, de modo que únicamente en ausencia de pruebas suficientes podía mantenerse la presunción de inocencia y dictarse absolución o archivo, lo cual, como quedó visto, no ocurrió en el caso estudiado.

Seguidamente, (ii) sobre la falta descrita en el numeral 3° del art. 35 de la Ley 1123 de 2007 puntualizó la colegiatura acusada que se comprobó que el abogado sí recibió poder en la audiencia del 7 de febrero de 2023 para presentar oposición a la diligencia de entrega y, luego solicitó la suspensión indefinida del procedimiento el día 15 siguiente, sin asistir a la continuación de la diligencia que se realizó el 14 de junio de ese mis año, y donde se rechazó la oposición por falta de prueba sumaria; por lo que finalmente, el 20 de junio de 2023 el quejoso otorgó poder a otro profesional del derecho, lo que evidenció que la intervención inicial del recurrente estuvo amparada en un mandato válido, el que fue posteriormente sustituido.

En ese entendido, el ad quem refirió que el abogado Álvarez Tatis fue indiligente porque no asistió a la diligencia del 14 de junio de 2023, dejando sin defensa a sus clientes y ocasionando el rechazo de la oposición por falta de prueba sumaria; además, quedó demostrado que sí había recibido poder en la audiencia del 7 de febrero de 2023 y actuado como representante, lo que desvirtuó su alegato de no existir relación profesional y dejó en evidencia el incumplimiento de sus deberes como abogado.

Finalmente, respecto a la (iii) graduación de la sanción se indicó que el sancionado no sustentó razones concretas en su recurso respecto a la graduación del castigo, por lo que se mantuvo la decisión de primera instancia consistente en suspensión de seis (6) meses y multa de cinco (5) SMLMV, al acreditarse que incurrió en una falta dolosa vinculada con actos de corrupción, actuó con negligencia al dejar sin defensa a su cliente y, causó un perjuicio económico equivalente a la sanción impuesta.

Por lo expuesto, la colegiatura accionada concluyó que se demostró que la sanción fue debidamente motivada conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas y el perjuicio causado al núcleo familiar del quejoso, por lo que los argumentos del recurrente no prosperaron y, se confirmó la sanción impuesta por la autoridad cognoscente.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que la corporación que se convocó al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se consideró que el tutelante no sólo incumplió con sus deberes como abogado, sino que incurrió en una conducta disciplinaria al solicitar y recibir dineros destinados a cubrir una expensa ilegal.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00