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STL5179-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°55078 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5179-2019 Radicación n.° 55078 Acta n.° 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HÉCTOR FABIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES El tutelante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y primacía de la realidad, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada. Refiere que presentó demanda ordinaria contra las sociedades Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., hoy Veolia Aseo Sur Occidente S.A. E.S.P., y Bugaseo S.A., hoy Veolia Buga S.A. E.S.P.; que el 8 de junio de 2017 declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a Bugaseo S.A. E.S.P., a pagarle las acreencias laborales y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; que ambas partes recurrieron esa decisión y con sentencia «de febrero de 2019», confirmó la de primer grado en cuanto a la declaratoria del contrato y sus extremos temporales, pero revocó las condenas; que el tribunal acogió la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, lo que obedeció a un «defecto material sustantivo, que hizo entender al honorable Tribunal, que las compensaciones del convenio cooperativo, sean iguales o similares a las prestaciones sociales del contrato laboral».

Con base en lo expuesto, solicita «revocar parcialmente la sentencia No. 5 del 12 de febrero de 2019», dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y que se ordene a esa autoridad que «realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por […]», el tutelante.

(fols. 1 a 7) Mediante auto del 1.° de abril de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la sociedad Veolia Aseo Suroccidente S.A. E.S.P., rindió informe y alegó la improcedencia del mecanismo de amparo; agregó que no hay nada que reprochar a la actuación de los juzgadores en las instancias; que el tribunal luego de citar la normativa que regula a las Cooperativas de Trabajo Asociado y extractos jurisprudenciales de esta Corporación, y de valorar la prueba documental y testimonial recaudada, concluyó que los pagos reclamados por el demandante se habían realizado, lo que lo llevó a adoptar la decisión que ahora se censura.

(fols. 13 a 16) El accionado y demás vinculados, hasta la fecha de proyectar esta sentencia, no se recibido respuesta alguna. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Analizado el asunto puesto a consideración de esta Sala de Casación, se advierte, que la inconformidad del accionante radica en el hecho que, según su dicho, el tribunal incurrió en una vía de hecho por haber revocado las condenas impuestas en primera instancia y declarar probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada.

Sin embargo, debe decirse que la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decisión cuestionada es ser razonable. En efecto, revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna vulneración incurrió el colegiado accionado, pues abordó el asunto que fue objeto del proceso ordinario, y revocó parcialmente la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en relación con las pretensiones condenatorias, al considerar que se acreditó el pago de las acreencias reclamadas por el demandante, y en esa medida no había lugar a su imposición. Razonamiento que, con independencia que se comparta o no, no resulta arbitrario o desconocedor de las garantías superiores del tutelante, toda vez que el juez plural justificó con suficiencia su decisión ya que la soportó en las normas especiales que regulan el asunto, en las pruebas oportuna y válidamente allegadas al proceso, y las que fueron controvertidas por las partes.

Por manera que lo que queda en evidencia es una diferencia de criterio del accionante con lo resuelto por el juez de segundo grado, motivos que no resultan atendibles para acceder al ruego constitucional que se reclama si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia para buscar decisiones favorables, cuando en el escenario natural del proceso se profirió resolución adversa a los intereses de quien busca el amparo.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado, conforme a lo explicado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FABIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6