Micelio
STL5179-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5179-2016 Radicación n.° 43032 Acta Extraordinaria No. 38 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede esta Sala a resolver la acción de tutela que presentó POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por intermedio de su representante legal, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad tutelante promovió la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por el Tribunal accionado. Afirma el representante legal que instauró el mecanismo, que la señora Paulina Mendoza promovió contra su representada una demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicado 68001310500120150007400; que, surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado de conocimiento, en audiencia pública de fecha 15 de enero de 2016, profirió sentencia desfavorable a su representada; que su representada no asistió a la audiencia pero justificó su ausencia dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma; que, en la medida en que no asistió a la audiencia, no pudo recurrir la sentencia previamente señalada; que el Juzgado de conocimiento, al considerar que la Nación era garante de las condenas impuestas a su representada, remitió el proceso a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que allí se estudiara el grado jurisdiccional de consulta respecto de ésta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asegura que el Tribunal, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016, determinó que el Juzgado no había debido ordenar que se surtiera la consulta aludida, en atención a que no se estructuraban los requisitos establecidos en la norma previamente mencionada; que, al proferir tal decisión, el Tribunal incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que “pretermitió íntegramente la respectiva instancia” y, con ello vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo solicita.

Como consecuencia de lo anterior pide, en forma principal, que se amparen sus derechos de raigambre constitucional y que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que remita nuevamente el proceso número 68001310500120150007400, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que ésta última corporación resuelva, sin excusa, el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 15 de enero de 2016.

Solicita además que, en forma subsidiaria, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral previamente referido, desde el momento en que la corporación decidió no tramitar el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juez de primera instancia y, en su lugar, se le ordene continuar con el trámite correspondiente.

Por auto del 11 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y le corrió traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

En el término de traslado se recibió respuesta proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a folios 13 a 16 del expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Sobre el particular, por ejemplo, se dijo en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Pues bien, en el presente asunto, se advierte que Positiva Compañía de Seguros S.A., acusa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse negado a tramitar el grado jurisdiccional de consulta concedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral número 68001310500120150007400.

No obstante, de lo narrado en la tutela, así como de la revisión que se efectuó a la página web de la Rama Judicial/Consulta Procesos, se desprende que la aquí tutelante no ha instaurado en el interior del citado proceso judicial, el correspondiente incidente de nulidad, dirigido a que se dejen sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones que considera viciadas.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que, en el presente evento, la sociedad tutelante desatendió el principio de subsidiariedad al que se hizo alusión previamente, en atención a que acudió directamente a la acción de tutela para lograr el restablecimiento de sus garantías fundamentales presuntamente vulneradas, con lo cual pasó por alto que contaba con otro mecanismo expresamente previsto por el legislador, para que el juez natural de la controversia determinara, en el curso mismo del proceso, si era o no procedente decretar la nulidad en los términos sugeridos.

Desde la anterior perspectiva, la salvaguarda constitucional solicitada debe denegarse, pues, al no haberse agotado aún por la interesada, la vía procesal prevista por el legislador para la declaratoria de nulidades procesales, no tiene cabida este mecanismo preferente y sumario, básicamente porque este no fue concebido para pretermitir instancias ni para desplazar o suplir las herramientas ordinarias establecidas por el legislador para cada caso concreto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4