CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5179-2015 Radicación n.° 58413 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron DEIVER JULIÁN TELLO CÁRDENAS y BEIVER TELLO MARULANDA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Los señores DEIVER JULIÁN TELLO CÁRDENAS y BEIVER TELLO MARULANDA instauraron acción de tutela contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por considerar que había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades públicas, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión que negó el amparo de pobreza solicitado, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la sociedad Restaurante & Parrilla Los Gordos S.A.S. En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que promovieron proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Restaurante & Parrilla Los Gordos S.A.S. y la señora Esneda Orejuela de Córdoba, con la finalidad de que le fueran pagadas todas las acreencias laborales; que, debido a la situación económica que atravesaban, solicitaron les fuera concedido el amparo de pobreza; que el despacho judicial accionado negó el mismo, bajo argumentos que no eran atendibles; que presentaron recurso de apelación en contra de dicha decisión, pero fue rechazado, siendo que este mecanismo sí está legalmente establecido para el auto que no concede el amparo de pobreza; que, al emitir el auto 2499, el Juzgado se apoyó en unas decisiones de esta Corporación y en los artículos 37 y 38 del Código Procesal Laboral, siendo que estas normas se referían a incidentes; que, de todas formas, ante la ausencia de regulación en el procedimiento laboral, debía acudirse a las normas del C.P.C.; y que negar el amparo de pobreza significaba contravenir el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, desconociendo el principio de igualdad junto con el derecho de defensa y el debido proceso.
Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se les conceda el amparo de pobreza solicitado, revocando, con ello, la decisión arbitraria del Juzgado accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho accionado y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 23 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela había sido instaurada como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger los derechos fundamentales de manera efectiva cuando éstos fueran desconocidos por las autoridades públicas o los particulares, en los casos expresamente señalados, teniendo un carácter excepcional dentro del ordenamiento jurídico, pues no podía ser utilizada cuando se contara con otros medios de defensa judicial, a menos que se hiciera para evitar un perjuicio irremediable; que, de igual forma, el trámite constitucional no era procedente para dirimir derechos litigiosos que provinieran de la interpretación de la ley como tampoco para resolver conflictos judiciales cuya competencia se encontrara claramente establecida en la ley para otras autoridades, pues si ello se permitiera se llegaría a la conclusión de que el juez de tutela podía sustituir al fallador ordinario.
Adujo que como en el presente evento los accionantes alegaban que el Juzgado accionado había incurrido en una vía de hecho debían analizarse las condiciones para que la misma procediera; que, sobre este tema, la Corte Constitucional se había pronunciado en múltiples oportunidades, tal como lo había hecho en la sentencia T- 554 de 7 de julio de 2011, de la cual citó extenso aparte; que si bien la solicitud de tutela se encontraba encaminada a que se concediera el amparo de pobreza, lo cierto era que se cuestionaba la decisión del juzgado que había negado el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que lo negó; que, de acuerdo con la prueba documental allegada al plenario, no resultaba procedente conceder la protección de los derechos fundamentales de los actores, debido a que no se observaba el pleno agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico; que, en efecto, el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecía el recurso de queja, de modo tal que ante la negativa de la apelación, el camino a seguir era la utilización del recurso de reposición y, en subsidio, solicitar las copias para que el superior jerárquico revisara la actuación del a quo; que las pruebas del expediente no acreditaban que se hubiera agotado el recurso de queja con el fin de plantear las razones que se hoy se planteaban en la acción de tutela, motivo por el cual debían despacharse desfavorablemente los argumentos indicados por los accionantes; y que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 indicaba que la acción devenía improcedente cuando existieran otras vías alternativas legales, salvo que se utilizara como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual ni siquiera se había mencionado en el escrito inicial por los accionantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores presentaron impugnación, en la que, básicamente, reprodujeron los argumentos de su escrito inicial de la acción (folio 32 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que, mediante auto de 13 de enero de 2013, el Juzgado accionado negó la solicitud de amparo de pobreza de los hoy accionantes, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por éstos contra la sociedad Restaurante & Parrilla Los Gordos S.A.S., decisión contra la cual interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, el Juzgado en providencia de 29 de enero de 2015, negó por extemporánea la reposición y consideró improcedente la apelación, bajo el argumento de que “acorde al artículo 65 del C.P.L. y por aplicación analógica del artículo 145 del C.P.L. y el artículo 153 del C.G.P., el mismo no es procedente, por cuanto se está interponiendo ante el auto que niega el amparo de pobreza, razón por la cual se rechazará el recurso de apelación por improcedente”.
Para la Corte fluye con claridad que, frente a la decisión que negó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra el auto que rechazó la apelación en contra de la providencia que negó el amparo de pobreza, los accionantes contaban con el recurso de queja establecido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, el cual procede contra la providencia del juez que deniega el recurso de alzada, sin que obre prueba dentro del expediente que acredite su oportuna y efectiva interposición por parte de los accionantes, de modo tal que ante la existencia de este mecanismo ordinario de defensa de los derechos, idóneo para plantear las inconformidades que hoy exponen aquéllos en la acción de tutela, ésta se torna improcedente, de conformidad con los principios especialísimos que la gobiernan.
Y es que para la Corte tampoco es posible predicar que la acción presentada por los actores haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no existe prueba siquiera sumaria, dentro del expediente que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño de no aceptarse la protección constitucional a su favor, requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesarios para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Por estas razones, el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2