CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00797-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL5178-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00797-00 Acta 11 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARTHA PATRICIA JAIMES MARÍN contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 20001-31-05-003-2018-00156-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica» y, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, la aquí accionante junto con Patricio Manuel Lago Campo, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en la que pretendió que se declarara a la encausada responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de madre biológica del causante Nelson Enrique Lago Jaimes y, que, en consecuencia, se le condenara al pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde su fallecimiento, es decir, desde el 28 de enero de 2017, suma debidamente indexada, junto con lo que se declarara ultra y extra petita y, las cosas del proceso.
Una vez agotado el procedimiento de rigor, por sentencia del 19 de julio de 2024, la autoridad judicial resolvió:
PRIMERO: Ordenar a PORVENIR S.A. al pago de una pensión de sobreviviente desde el primero de febrero del 2017 a favor de la señora MARTHA PATRICIA JAIMES MARÍN con una mesada inicial de $737.717.
SEGUNDO: Condenar a PORVENIR S.A. a pagar a favor de la señora MARTHA PATRICIA JAIMES MARÍN la suma de $88.876.535 por concepto de retroactivo pensional.
TERCERO: Condenar a PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios a partir del 26 de septiembre del 2017 hasta que se efectúe el mencionado reconocimiento.
CUARTO: Absuélvase a PORVENIR S.A. de las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva de la providencia.
SEXTO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor de la demandante y en contra de PORVENIR S.A., las que se liquidaran (sic) una vez ejecutoriada la providencia como lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP.
SEPTIMO: PORVENIR S.A. al momento de pagar el retroactivo pensional puede realizar los descuentos obligatorios de seguridad social en salud. Inconforme con lo anterior, la AFP demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, magistratura que, por proveído del 30 de enero de 2026, notificado por edicto el 2 de febrero siguiente, decidió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primeros, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral de la referencia promovido por MARTHA PATRICIA JAIMES MARÍN contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, ii) carencia de derecho, iii) improcedencia de la pensión de sobrevivientes.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva […]. Vencido el término de ejecutoria y, al no haberse interpuesto recurso alguno, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 27 de febrero de los corrientes. La pretensora censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, se incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración irrazonable de los testimonios y documentos que acreditaban la dependencia económica que tenía respecto de su hijo fallecido; además, manifestó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que no se requiere una dependencia absoluta, sino un apoyo económico significativo, por lo que al desconocerse este precedente en materia de pensión de sobrevivientes regulada por la Ley 797 de 2003, se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, lo que satisface el requisito de relevancia constitucional.
Con base en tales supuestos, la tutelante pretende que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 30 de enero de 2026, para que, en su lugar, se ordene al colegiado dictar una nueva decisión donde se valoren en debida forma las pruebas recaudadas y, se tenga en cuenta los «criterios señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral» en materia de pensión de sobrevivientes.
La acción de tutela fue radicada el 19 de marzo de 2026 y, radicada en el despacho al día siguiente, por lo que, por auto del día 24 del mismo mes y año, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de la decisión proferida al interior del asunto cuestionado y, puso de presente que la gestora no formuló recurso alguno contra el fallo confutado; además, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma localidad puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA, pidió negar la acción de tutela, por cuanto la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante y las actuaciones de esa entidad se han desarrollado conforme a las normas que rigen la materia.
En el término de concedido no se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
En el sub examine la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 30 de enero de 2026, para que, en su lugar, se ordene al colegiado proferir una nueva decisión que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. Ahora, al respecto se debe precisar, que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad.
El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de considerar la gestora que el ad quem incurrió en un defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas arrimadas al proceso y, no tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales vigentes en la materia, como las pretensiones de la demanda versaron sobre un reconocimiento pensional –pensión de sobrevivientes-, la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente se avizora que, por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo y con incidencia futura, contaba con el interés económico exigido para acceder a dicho medio.
Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017 reiterada, entre otras, en CSJ STL4149-2024, precisó que «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dic h a obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la promotora frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Finalmente, se advierte que en el presente asunto no se probó la configuración de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Así las cosas y, sin más consideraciones por innecesarias, se declarará la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00