Radicación n.° 83927 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5178-2019 Radicación n.° 83927 Acta n.° 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, contra la decisión del 6 de febrero de 2019, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES El señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, los que presuntamente fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y la secretaria de ese despacho.
Refirió que ante el juzgado accionado tramitó un proceso ordinario laboral contra el BBVA, que culminó con sentencia estimatoria de sus pretensiones; que iniciado el ejecutivo a continuación, se constituyó un depósito judicial que le fue entregado; que un segundo título por concepto de agencias en derecho fue constituido, a pesar que quedó «ejecutoriado el 14 de enero de 2019 hemos ido en varias oportunidades a retirar el depósito judicial […] y la secretaria Eliana patricia escobar brochero me manifestó que volviera el día viernes, y el día viernes, me dijo que volviera el día lunes y el lunes me dijo que fuera el martes y en esa forma dilat[ó] la entrega del valor del depósito [por] $11.953.742.».
(mayúsculas en el texto) Que como desde la firmeza de la providencia pasaron varios días, se vio «obligado a presentar una queja el día 21 de enero de 2019 y en la fecha no he obtenido respuesta»; que por «la excesiva morosidad de la secretaria citada», solicita la protección de los derechos invocados y se ordene a la autoridad accionada que en el término de 48 horas se le entregue el título judicial.
(fols. 1 a 2) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de enero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral promovido por el tutelante contra BBVA, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la secretaria del juzgado citado a este trámite constitucional rindió informe; hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso radicado n.° 2006-00425; que por auto del 12 de diciembre de 2018 se aprobaron las costas y agencias en derecho, proveído que cobró ejecutoria el 14 de enero de 2019; que el 11 de enero del año que avanza el ejecutante se presentó en el juzgado solicitando la entrega del depósito, a lo que le informó que el proveído que aprobó la liquidación se encontraba en término, el cual vencía el 14 siguiente, que una vez cobrara firmeza el expediente entraba en turno para pronunciarse sobre el fraccionamiento y entrega de los dineros consignados; que el 30 de enero de 2019 se ordenó el referido fraccionamiento, el pago al ejecutante y la terminación del proceso.
Por ello solicitó negar la protección pues no se le han vulnerado los derechos al actor. (fols. 22 a 23) El BBVA adujo que no existen razones para que se le vincule a la tutela, toda vez que la acción se dirige contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por ello, solicitó declarar improcedente el reclamo frente a la entidad financiera.
(fols. 37 a 43) Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 6 de febrero de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado; para lo cual adujo que «[…] no advierte la Sala que se esté ante una de esas situaciones de protuberante mora judicial que legitima la viabilidad del amparo, pues prácticamente ni se puede hablar de mora injustificada, al no observarse tampoco que la accionada hubiere “engavetado” o hecho perdedizo el expediente, como ligeramente lo aduce el tutelante, ni que hubiere sobrepasado dolosamente los términos a los que se encuentran sometidos los trámites secretariales, pues quedó esclarecido luego de la contestación ofrecida por la cuestionada, que después del día en que quedó ejecutoriado el auto en el cual se aprobaron las costas y agencias en derecho, el proceso entró en turno para pasar al despacho del Juez y que once (11) días hábiles posteriores, mediante providencia del 30 de enero de 2019 se produjo la orden de entrega y endoso a favor del accionante por la suma de $11.953,742.oo, lo que si no se ha materializado aún, obedece también a la prematura interposición de éste (sic) trámite constitucional, que conllevó que se prolongara unos días más el cumplimiento de la orden de entrega […]».
(fols. 65 a 68) IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, en escrito posterior alegó que el magistrado ponente no examinó que el auto que fijó las agencias en derecho quedó ejecutoriado el «14 de febrero de 2019 y por ser un auto de cúmplase la secretaria tenía el deber de entregar el depósito judicial de $11.000.000 millones de pesos y no había razón legal ni constitucional para negar que se me entregara el dinero de mi propiedad» (fols. 69 y 72) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a que el reclamo constitucional resulta improcedente en tanto no se avizora la transgresión alegada por el recurrente; en efecto revisada la actuación cuestionada, se observa que el tan mentado auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, quedó en firme el 14 de enero de esta anualidad, y que posterior a esa decisión el expediente tenía que volver al despacho para que se ordenara el fraccionamiento del depósito, ya que el valor consignado era superior del que se autorizó entregar al abogado Cariaciolo Carrillo, al punto que el 11 de enero pasado el ejecutante solicitó que se hiciera dicho trámite[footnoteRef:1], actuación que se realizó el 30 de enero siguiente donde se ordenó la entrega de los dineros a nombre del demandante y la terminación del proceso. [1: Ver folio 6] De lo anterior no encuentra este juez constitucional que se configure la infracción que alega el tutelante, pues las actuaciones judiciales se han adelantado dentro de los términos razonables y con sujeción a la norma procesal que regula la materia, que si bien no se ha materializado la entrega del título judicial, en gran medida obedece a la cantidad de solicitudes que presentó el ejecutante, incluida la queja contra la servidora judicial y la presente acción de tutela, lo que no ha permitido que el proceso surta su curso normal.
En lo que tiene que ver con el insistente argumento, en relación con que la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar le ha impedido el acceso a la administración de justicia, debe decirse que la tutela no es el mecanismo adecuado para que se investigue la presunta comisión de una falta disciplinaria o de un delito, pues para ello existen otros medios de defensa, los que son de pleno conocimiento del actor dada su condición de abogado, y de los que ha hecho uso, porque como afirma, formuló denuncia contra la mentada servidora; por tanto deberá esperar que la autoridad competente resuelva ese asunto.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las consideraciones aquí expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8