Radicación n.° 46702 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5178-2017 Radicación n.° 46702 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARCOS FIDEL ARRIETA AGUIRRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la que se vinculó a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada. Relató que a raíz de varios episodios de infarto se le diagnosticó «cardiopatía isquémica inestable», por lo que se le calificó con una pérdida de capacidad laboral de 60.33% con fecha de estructuración el 19 de febrero de 2010, según el dictamen de calificación 5146 del 21 de agosto de 2012 del Instituto de Seguros Sociales; con base en lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual se le negó por Resolución GNR 002221 del 9 de noviembre de 2012, con fundamento en que no acreditó un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta las cotizadas con posterioridad a esa fecha.
Agregó que cuenta con un total de 161 semanas en su historia laboral, por lo que promovió demanda en contra de la accionada, que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el cual, negó la pensión por no cumplir con el requisito de fidelidad con el sistema de pensiones; que con lo anterior agotó el medio ordinario de defensa por lo que acude a este mecanismo constitucional para que se le otorgue la prestación a la que aspira con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia.
Por lo anterior solicitó ordenar a la accionada expida una resolución en donde contabilice la totalidad de las semanas de cotización que tiene con anterioridad y posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez y le reconozca la respectiva prestación a partir de la fecha de estructuración de la misma. Por auto de 30 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados, ordenó notificar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral de Montería informó que el proceso se encuentra archivado, pues fue decidido en segunda instancia el 27 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de esa ciudad.
Colpensiones solicitó que se declare la existencia de cosa juzgada porque el asunto ya fue resuelto por la autoridad judicial competente. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez que ya fue objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales competentes, por lo que, en últimas, aspira a que se dejen sin efectos las decisiones judiciales proferidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería del 27 de julio de 2015, en la que confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por cuanto el demandante no contaba con el número mínimo de semanas para acceder al reconocimiento de la mencionada prestación. Observa la Sala que en este asunto el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez.
Por otro lado, no puede pasar por alto que la tutela carece de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la sentencia de segunda instancia motivo de inconformidad, del 26 de julio de 2015, y la presentación del amparo, han transcurrido más de 1 año y 8 meses, espacio que, en principio y si no hay elementos de juicio que permitan advertir una situación especialísima, desdibuja sin duda la urgencia de tomar medidas excepcionales por parte del juez de la Carta Política, que es justo lo que aquí sucede.
Pero si aún esta Corte obrara con laxitud y revisara los fundamentos que llevaron al Tribunal a confirmar la absolución de primer grado, en todo caso no se advierte de la misma un hecho constitutivo de violación a la Carta Magna. En efecto, el Tribunal reseñó: No existe en el proceso discusión con relación a que el señor Marcos Arrieta cumple con los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pues según el dictamen visible a folio 50 del proceso, se observa que la pérdida de la capacidad laboral es de 60.93% y que la misma fue causada por enfermedad de origen común. En dicho dictamen se establece como fecha de estructuración de la enfermedad el día 19 de febrero de 2010, por tanto la norma aplicable es la ley 100 de 1993, con la modificación hecha por la ley 860 de 2003 en su artículo 1º el cual establece los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por lo tanto, no solo basta con acreditar la pérdida de la capacidad laboral que se señaló sino que el actor debe haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, es decir, debió haber cotizado dicha densidad de semanas al día 19 de febrero de 2010, fecha que se señaló como la estructuración de la enfermedad.
(…) A folio 40 y 45 del proceso evidenciamos la historia laboral del actor y de ella podemos extraer que para la fecha de estructuración de la enfermedad, esto es, 19 de febrero de 2010, no se reportan cotizaciones a Colpensiones; como se ha dicho anteriormente debió cotizar las 50 semanas entre el 2010 y el 2007 y observamos que dichos periodos no hay cotizaciones y que las efectuadas a Colpensiones son hechas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Si lo que pretende el censor es manifestar que si bien no se cumple con los requisitos del artículo 39, hay que tener en cuenta que el actor es una persona en condiciones de protección especial constitucional; que en este punto no se dan los presupuestos para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en tratándose de pensiones de invalidez pues si bien existe la excepción que se le reliquide(sic) la norma anterior, sin que sea beneficiario del régimen de transición, debió haber cotizado un número de semanas que por lo menos constituyan una expectativa legítima de pensionarse y no sería justo que luego de reportar gran densidad de semanas para la pensión de vejez, se le niegue la de invalidez por los dos años anteriores a la fecha de estructuración. (…) El principio de la condición más beneficiosa también se aplica en tratándose de pensiones de invalidez y por consiguiente si el afiliado posee un número considerable de cotizaciones que satisfaga las exigencias de la legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de esta prestación económica.
Sin embargo, en el proceso y en este asunto no se dan dichos presupuestos, pues el actor, a 2011, solo había cotizado durante toda su vida laboral un total de 122.14 semanas y la edad de los 60 años la cumple en el año 2028; por lo que a diferencia de lo manifestado por la censura, el requisito de la densidad de semanas no se cumple para aplicar la excepción del reconocimiento de la pensión de invalidez, sin el cumplimiento de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración y en tal sentido no habrá reparo a la sentencia de primera instancia. En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Montería provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables y su criterio sobre la materia, con base en la cual concluyó que al no reunir los requisitos previstos en la legislación aplicable, esto es, el artículo 1º de la ley 860 de 2003, no era factible otorgar el derecho a la pensión de invalidez deprecada, la cual también estudio a la luz de la condición más beneficiosa, cuyos presupuestos tampoco cumplió. Así las cosas, si la autoridad judicial accionada formó su convencimiento respetando las reglas aplicables al caso, no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Finalmente y dado que las decisiones judiciales mencionadas que negaron la pensión de invalidez solicitada por el actor no se encuentran abiertamente absurdas o antojadizas y que en la actualidad constituyen cosa juzgada sobre la materia, mal puede ordenarse a la administradora de pensiones que reconozca la prestación que por vía judicial no fue otorgada sin que hayan surgido nuevos elementos de juicio que no se hubieran considerado en su momento en el proceso ordinario.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10