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STL5178-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5178-2016 Radicación No. 43046 Acta Extraordinaria No. 38 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela promovida en causa propia por KIRT ALLANZ MONTAÑO ARAÚJO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a las “garantías judiciales”, a la igualdad y a los “derechos adquiridos”, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa a la acción constitucional, indica el accionante que fue desvinculado de la Personería Distrital de Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el 19 de febrero de 2004, fecha para la cual gozaba de fuero sindical; que presentó una demanda especial, dirigida a obtener su reintegro a la precitada entidad; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; que el citado juzgado, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2005, profirió sentencia en la que ordenó su reintegro sin solución de continuidad; que la decisión fue apelada y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2006, confirmó íntegramente la providencia de primer grado.

Asegura que, cuando concluyó el proceso declarativo descrito, él presentó demanda ejecutiva, dirigida a obtener el cumplimiento de las condenas contenidas en las sentencias aludidas; que, en atención a su demanda, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, libró mandamiento ejecutivo contra la Personería Distrital de Barranquilla- Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por la obligación de reintegrarlo al cargo que desempeñaba para el momento en que fue despedido, así como por la obligación de pagarle la suma de $74.279.119,69; que, posteriormente, la juez titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla se declaró impedida y resolvió remitir el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad; que éste último despacho, mediante decisión de fecha 9 de junio de 2014, avocó el conocimiento del proceso, dejó sin efecto lo actuado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla desde el 22 de mayo de 2009 y, en su lugar, libró nuevo mandamiento de pago contra la misma entidad previamente mencionada.

Asegura que su apoderado judicial solicitó la corrección y adición del auto de fecha 9 de julio de 2014, con el fin de que se enmendaran errores aritméticos cometidos en dicha providencia por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y se adicionara la misma, en el sentido de incluir en la orden de pago todos emolumentos que había dejado de percibir entre la fecha en que fue despedido y la fecha de su reintegro; que el juzgado, mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, decidió no corregir ni adicionar la providencia de fecha 9 de julio de 2014.

Relata que su apoderado instauró recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 18 de julio de 2014; que el juzgado, al estudiar el recurso, confirmó la decisión primigenia y concedió la apelación presentada; que, no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuando recibió el expediente contentivo del citado recurso de alzada, determinó que el auto recurrido no era apelable y, como consecuencia de ello, negó por improcedente el recurso de apelación, mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2016.

Considera el tutelante que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al proferir la decisión de fecha 19 de febrero de 2016, desconoció el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tiempo que le cercenó, sin justificación alguna, el derecho que le asistía a que se revisara el recurso de apelación instaurado por su apoderado, contra el auto que le negó la corrección y la adición del mandamiento ejecutivo.

Pide, en consecuencia, que se protejan sus derechos fundamentales y que, como medida dirigida a restablecerlos, se deje sin valor legal ni efecto alguno el auto objeto de cuestionamiento. Requiere además, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiera una providencia de reemplazo, en la que, previo estudio de su recurso de apelación, libre mandamiento ejecutivo en el que “incluya en el mismo mis cesantías y demás emolumentos causados entre la fecha de mi despido acaecido el 14 de febrero de 2004 y la fecha del reintegro 22 de agosto de 2008”.

La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes, fue admitida por esta Corte mediante auto de fecha 13 de abril de 2016. En la citada providencia, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con los supuestos de hecho relatados, el reproche constitucional se dirige a tildar de “contraria al debido proceso”, la decisión judicial que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de febrero de 2016, mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación que había presentado el aquí accionante, a través de apoderado judicial, contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de julio de 2014.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Se advierte, entonces, que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió, inicialmente, el auto de fecha 9 de julio de 2014, mediante el cual libró mandamiento ejecutivo a favor del señor Kirt Allans Montaño Araújo, ejecutante en aquél asunto y aquí accionante, por las obligaciones contenidas en las sentencias de fechas 29 de julio de 2005 y 26 de abril de 2006, que había sido invocada como título base de la ejecución (folios 52 a 57).

También se observa que el ejecutante presentó, a través de apoderado judicial, una solicitud de corrección y adición del proveído descrito, petición que le fue denegada por el mismo Juzgado, mediante auto de fecha 18 de julio de 2014 (folios 58 a 60). Así mismo, se encuentra que el ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 18 de julio de 2014, con miras a que se revocara el mismo y se accediera a las solicitudes de corrección y adición presentadas, como también se observa que el Juzgado de conocimiento se negó a reponer el auto atacado y concedió el recurso de apelación (folios 61 y 62) Finalmente, se advierte que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al serle remitido el recurso de alzada descrito, declaró improcedente el mismo, en atención a que consideró que el auto que resolvía la corrección y adición del mandamiento ejecutivo, no era apelable (folios 63 a 70).

Ante el anterior panorama, queda en evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al declarar improcedente el recurso de apelación contra el auto que resolvió la solicitud de corrección y adición del mandamiento ejecutivo, sí incurrió en el desatino que le fue endilgado en la tutela, en atención a que desconoció, con dicha decisión, no sólo el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo que expresamente señala que el “auto que decida sobre el mandamiento de pago”, es apelable, sino también el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época en la que se solicitó la corrección, al proceso ejecutivo laboral, que expresamente disponía: “Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión (…)” (subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con lo expuesto, resulta manifiesto que la autoridad judicial accionada desatendió las normas procesales, de orden público y de obligatoria aplicación, que regían el asunto sometido a su consideración y, por dicha vía, le lesionó al aquí tutelante el principio de la doble instancia que hacía parte integral de su derecho fundamental al debido proceso, pues pasó por alto que, si el auto que resolvía el mandamiento ejecutivo era en esencia apelable, también lo era el que resolviera sobre la corrección del mismo.

Es preciso señalar que, sobre este específico tópico, la Sala ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares contornos, en la sentencia con radicado interno número 30916, del 27 de noviembre de 2012, reiterada en la providencia STL6490-2015 Radicación n° 58939, en la que indicó: “Estima la Sala que son protuberantes los yerros que contiene la decisión que por esta vía se cuestionó, por cuanto no puede afirmarse válidamente que en el proceso laboral los únicos autos que son susceptibles de apelación sean los que se encuentran enlistados en el artículos 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así se afirma por cuanto si bien existe una enumeración de los autos que pueden ser objeto de apelación, el hecho de que se incluyan en dicha enumeración “los demás que señale la Ley”[footnoteRef:1], amplía la posibilidad de apelación contra aquellos autos que, aunque no estén mencionados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí lo están en otros estatutos.

Asimismo, deben tenerse en cuenta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa una de cuyas manifestaciones más importantes es el de la doble instancia de las providencias trascendentales dentro del proceso. [1: Numeral 12 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ] En el contexto que antecede y descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Corte que en atención a que en el código procesal laboral no existe una regulación expresa sobre la corrección de providencias por errores aritméticos, resulta forzoso aplicar por analogía el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 145 de aquél estatuto.

Al respecto, el artículo 310 precitado dispone: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión (…)” (Subrayas de la Sala) De la norma transcrita se desprende, con absoluta claridad, que el auto que decide sobre la corrección de una sentencia por error aritmético, es susceptible de los mismos recursos que contra ella procedían, con excepción de los extraordinarios de casación y revisión. Así las cosas, si contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, dicho medio de impugnación también procede contra el auto que decide sobre su corrección. De lo anterior se concluye que la decisión de la corporación accionada, de negarse a resolver un recurso de apelación interpuesto contra un auto que era susceptible del mismo, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, se ordenará al tribunal que proceda a resolver el aludido recurso de alzada.

Además, debe ponerse de presente que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que contra la providencia reprochada no procede ningún recurso por tratarse de un auto dictado por la sala de decisión”. Lo expuesto en anteriores apartes, deja claro que en el presente asunto se justifica la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a contrarrestar la vulneración advertida, por lo que la Sala, en su condición de tal, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejará sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 19 de febrero de 2016, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, le ordenará a la citada corporación que profiera una decisión de reemplazo, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, en la que tenga en cuenta lo decidido en la presente providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por KIRT ALLANS MONTAÑO ARAÚJO, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 19 de febrero de 2016, que profirió la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral número 08001310500520120041301, promovido por el aquí accionante contra la Personería Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

TERCERO: ORDENAR a la corporación accionada que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11