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STL5177-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00770-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL5177-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00770-00 Acta 11 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de las acciones constitucionales con radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06326-00 y n.° 11001-02-03-000-2026-00057-00.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « Debido proceso - acceso a la administración de justicia, Derecho de petición, Trabajo, libre elección /ejercicio de profesión y oficio, igualdad - no discriminación, intimidad - buen nombre - honra, libertad de expresión - retractación, libertad personal - locomoción, asilo, buena fe / confianza legítima, estabilidad familiar unipersonal, dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, le correspondió conocer de la acción de tutela que el aquí promotor presentó contra la Policía Nacional de Colombia, la Personería Municipal de Tunja y, la Alcaldía Municipal de Ramiriquí (2025-00267-00), con el propósito que se ordenara a los accionados eliminar todas las publicaciones en las que figura su nombre, se les compulsara copias y, se requiriera a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre lo actuado dentro de la acción penal que promovió contra el Personero Municipal de Tunja, toda vez que, aunque radicó ante las autoridades accionadas derecho de petición para que se eliminara la falsa información personal que fue divulgada sobre su persona, no recibió respuesta a sus solicitudes, ni la información fue suprimida de los medios digitales.

Por sentencia del 14 de noviembre de 2025, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Personería Municipal de Tunja, al advertir que en memorial del 25 de octubre de 2025 dicha autoridad dio respuesta al derecho de petición que presentó el actor y, negó el amparo contra los demás accionados por no haberse aportado constancia de las peticiones y su radicación. Inconforme con la citada determinación, el accionante la impugnó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, magistratura que, mediante proveído del 19 de diciembre de 2025, confirmó de la sentencia de primera instancia. En desacuerdo con lo dispuesto, pues, en criterio del convocante, no se le ha dado respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, radicó acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe y, las mismas entidades convocadas en el anterior amparo (2025-06326-00), para que se revisara el trámite allí surtido, asunto que correspondió conocer a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, autoridad que mediante proveído CSJ STC159-2026 del 21 de enero, negó la protección deprecada por inexistencia de vulneración y, tras no ser impugnado lo resuelto, el 17 de febrero de 2026 remitió el expediente a la Corte Constitucional.

Por considerar que en las anteriores salvaguardas se había incurrido en continuas «vías de hecho constitucionales y administrativas», el accionante presentó otra acción de tutela contra las mismas accionadas ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación (2026-00057-00), quien mediante proveído CSJ STC400-2026 del 28 de enero, declaró improcedente el amparo por dirigirse contra una acción de igual naturaleza y, tras no ser impugnada la decisión, el 24 de febrero de 2026 se remitió el expediente al Máximo Tribunal Constitucional.

Del denso y confuso escrito presentado por el promotor del amparo, se extrae que lo que censura en esta oportunidad, es que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación erró al emitir las precitadas determinaciones constitucionales, toda vez que, en lo principal, carecía de competencia funcional para conocer las tutelas; no respetó el «debido proceso formal»; incumplió con el deber legal y constitucional de estudiar todos los derechos fundamentales cuya vulneración alegó; efectuó una «incorrecta aplicación normativa»; valoró indebidamente las pruebas allegadas; desconoció el precedente constitucional y, estructuró nociones jurisprudenciales « sin fundamento, provenientes de su propio criterio».

Además, agregó que la Sala accionada pasó por alto que lo cuestionado a través de las tutelas fue precisamente las actuaciones procesales «fraudulentas» que se adelantaron por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial al interior de la tutela 2025-00267-00, razón por la que, en su sentir, se incurrió en un «proceder judicial fraudulento» con lo fallado, en la medida en que no se estudió de fondo su caso y se desconoció que -como migrante y solicitante de asilo en el vecino país del Ecuador-, la respuesta «insuficiente» que se le otorgó al derecho de petición que radicó el 5 de octubre de 2025 ante la Personería Municipal de Tunja, para que se eliminaran sus datos personales difundidos con efectos difamatorios, hace que subsista la vulneración de sus garantías esenciales.

Conforme lo anterior, se infiere que acude nuevamente al amparo para que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte CSJ STC159-2026 y STC400-2024, al interior de las acciones de tutela con radicado n° 2025-06326-00 y 2026-00057-00, respectivamente, para que, en su lugar, se dicten nuevas determinaciones donde se acceda a lo pedido y se tengan en cuenta sus argumentos.

La acción de tutela ingresó a este despacho el 18 de marzo del año en curso y, por auto del día siguiente se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término otorgado, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural informó que conoció de las acciones de tutela con radicado n° 11001-02-03-000-2025-06326-00 y 11001-02-03-000-2026-00057-00 y, remitió el link de acceso a los expedientes digitales. La Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá solicitó declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

La Fiscalía F-54 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos allegó información que puso de presente ante la Defensoría del Pueblo, donde señala que fue el progenitor del actor quien presentó denuncia por su desaparición forzada (art. 165 CP), por hechos ocurridos en el mes de agosto de 2025; que de acuerdo con la información de la Comisión interamericana de Derechos humanos, el gestor no se encuentra en Colombia y ha venido siendo objeto de « ataque y/o Acceso abusivo aun sistema informático».

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, se advierte que el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte CSJ STC159-2026 y STC400-2024, al interior de las acciones de tutela con radicado n° 2025-06326-00 y 2026-00057-00, respectivamente, para que, en su lugar, se emitan nuevas decisiones en las que se acceda al amparo invocado.

Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende el gestor, es que por esta vía se estudien las decisiones que adoptó la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en los fallos constitucionales de primera instancia dictados al interior de las acciones de tutela antes referidas, al respecto importa decir que el amparo emerge claramente improcedente.

Lo anterior es así puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Al revisar el asunto conforme los criterios referidos en líneas previas, debe advertirse que, aunque el desafuero del gestor se soporta, entre otros, en que la Corporación accionada incurrió en un »proceder judicial fraudulento y afectación al debido proceso» con lo fallado al interior de las salvaguardas n° 2025-06326-00 y 2026-00057-00, lo cierto es que, la inconformidad de éste se relacionó con que no se estudió de fondo su caso y se desconoció que -como migrante y solicitante de asilo en el vecino país del Ecuador-, la respuesta «insuficiente» que le otorgó la Personería Municipal de Tunja al derecho de petición que presentó con el propósito que se eliminaran los datos personales que fueron difundidos con efectos difamatorios, sigue quebrantando sus garantías esenciales, bajo ese entendido, pese a que el accionante aludió a tal supuesto, lo cierto es que el mismo no se configuró de modo alguno. Ciertamente, las decisiones adoptadas en las anteriores acciones de tutela no fueron el producto de una situación de fraude, en cuanto no se obtuvieron mediante engaño u ocultamiento, lo que permitiría abrir de manera excepcional la posibilidad de una nueva acción de tutela contra esas decisiones y, tampoco se demostró que se hubieran obtenido mediante actuaciones contrarias a la buena fe, como ocultar información relevante, tergiversar hechos o manipular pruebas.

Así, de cara al hecho fraudulento que se alegó, es preciso recordar que, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-322-2019, su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. Sin embargo, se insiste, tales presupuestos en las acciones tuitivas censuradas no se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a la Corporación accionada actuaciones constitutivas de dolo en el trámite y expedición de las providencias que cuestiona, como tampoco se invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela.

Por el contrario, observa la Sala que lo que pretende el convocante es modificar los pronunciamientos ya decididos en los amparos que cuestiona, lo cual no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, pues, se reitera, este mecanismo no está diseñado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Lo anterior para decir que, (i) no sólo el actor desaprovechó el mecanismo judicial idóneo con el que contó para obtener lo que por esta vía reclama, toda vez que tuvo la posibilidad de impugnar las sentencias reprochadas y, pese a ello no lo hizo, por lo que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta frente a las decisiones que le resultaron adversas al interior de los asuntos constitucionales revisados, (ii) sino que, una vez consultado el trámite dado dentro de éstos, se logra evidenciar que el expediente n° 2025-06326-000 fue remitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 17 de febrero de 2026, mientras que el expediente n° 2026-00057-00 se envió el 24 de febrero de 2026, encontrándose pendiente la radicación de los expedientes ante esa Corporación, de manera que debe advertirse que el quejoso aún tienen a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Finalmente cabe precisar que, aunque el actor reprocha que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte carecía de competencia funcional para conocer de las acciones de tutela cuestionadas, lo cierto es que, respecto de ese reparto se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que, revisados los expedientes de los resguardos no se advierte que el inconforme haya expuesto dicha inconformidad ante la autoridad accionada, para que fuera ésta quien resolviera lo pertinente, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, en tanto el presente mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la protección invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00