Radicación n.° 72015 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5177-2017 Radicación 72015 Acta No. 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por FREDDY ENRIQUE RENGIFO CASTAÑEDA, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Refirió que ha solicitado en reiteradas ocasiones, a través de derechos de petición, ante la Dirección Nacional Gaula Militar y Regional de Inteligencia Militar No. 8, a fin de solicitar a las unidades militares la cancelación de las recompensas contempladas en la Directiva Ministerial 016 de 2012.
Adujo que el 5 de marzo de 2015, «fueron neutralizados alias Edwin Cacerolo, segundo cabecilla al mando del frente 17 de las Frac y alias Japonés escolta de Cacerolo. Desde el día 6 de marzo de 2015 hasta el día 3 de febrero de 2017, no se ha tenido un respuesta concreta y definitiva sobre el pago de dicha recompensa donde se ha solicitado a la Dirección Nacional de Gaula Militares, han transcurrido casi 3 años de solo evasivas sin fundamentos jurídicos y desconociendo la norma jurídica en la directiva ministerial.
El día 2 de octubre de 2015, fueron capturados 3 integrantes del frente 16 de las FRAC entre estos el financiero del frente y el ideólogo del EMBO, desde el día 3 de octubre de 2015, hasta el día 3 de febrero de 2017, han trascurrido casi un año y medio sin ser cancela la recompensa solicitada»; que dicha circunstancia va en contra vía de la norma jurídica de la directiva ministerial.
De conformidad con los hechos anteriores, solicitó que se amparen el derecho conculcado, y en consecuencia, que se ordene al Comandante Jefe de las Fuerzas Militares, o quien le corresponda resolver de fondo, el pago de los dineros prometidos como recompensas, por el monto de $100.000.000, más el valor de $160.000.000, por parte de que la Regional de Inteligencia Militar No. 8; lo anterior de conformidad con el reglamento estipulado dentro de la directiva ministerial No. 16 de 2012.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vinculó al trámite a la Dirección Nacional Gaula Militar y a la Regional de Inteligencia Militar, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Batallón de Inteligencia Militar No. 8 del Ejército Nacional, informó que es cierto que el actor ha elevado dos peticiones reclamando la cancelación de recompensas por los resultados del 2 de octubre de 2015, las cuales han sido remitidas al correo electrónico tvpayande@hotmail.com.
Aseveró que también es cierto que no se ha efectuado el pago del resultado operacional, en razón al proceso de revisión y evolución correspondientes, por parte del Departamento de Inteligencia y contrainteligencia. Posteriormente, el Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección Nacional de Gaula Militar, manifestó que existe otra acción de tutela que promovió el actor por los mismos hechos, ante el Tribunal Administrativo de Ibagué, además que existe un pago por la información que suministró el petente de fecha 13 de diciembre de 2016, que efectuó el Comandante del Gaula Militar Huila, mediante un cheque número 000094 del 13 de mismo mes y año, del banco BBVA, por valor de $6.000.000; que en virtud de lo expuesto aquel ente ha dado respuesta oportuna, de fondo y de manera concreta a las peticiones del convocante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer instancia, mediante sentencia del 20 de febrero de 2017, negó el amparo, para lo cual argumentó que en el presente caso se vislumbra temeridad por parte del accionante, toda vez que el mismo asunto fue resuelto mediante la sentencia dictada por «el Tribunal Administrativo del Tolima el pasado 13 de mayo de 2016, Mag.
Pon. Dr. Belisario Beltrán Bastidas; evidenciando que en la demanda, concurre identidad de las partes, similitud en los hechos y las mismas pretensiones (objeto y casusa pretendi)»; que resulta evidente que se presentó dos acciones de tutela, pretendiendo el mismo resultado, que es el que se le cancelara por parte de las Fuerzas Militares de Colombia las recompensas ofrecidas por suministrar la información que culminó con la baja de dos integrantes de las FARC.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual manifestó que la primera acción de tutela que adelantó fue por la presunta vulneración del derecho de petición, y que la segunda fue por violación de una norma jurídica, contemplada en la directiva ministerial 016 de 2012. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite desde ya se advierte que, habrá de confirmarse la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que el accionante ya había interpuesto con anterioridad una acción de tutela por los mismos hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Cumple aclarar, que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de tutela rad. 73001-23-33-05-2016-00310-00, calendada 13 de mayo de 2016, oportunidad en la que los pedimentos del actor fueron amparados, al ordenar al Director Nacional del Gaula Militares Coronel Hernán Ruiz Matorel o a quien haga a sus veces, para que proceda a dar respuesta de fondo a la petición del accionante de fecha 26 de noviembre de 2015, de forma clara, precisa y congruente.
Lo anterior, fue dictado en atención a los siguientes fundamentos fácticos: «que el día 5 de marzo de 2015 en el Departamento del Huila fueron neutralizados cabecillas del frente 17 de las FRAC gracias a la información suministrada, en consecuencia, el comandante del Gaula Militar Huila Mayor Oscar Fernando España Algecira, mediante oficio de 20 de junio de 2015, solicitó apoyo en la obtención de los recursos para el pago de $100.000.000 como recompensa a la fuente por los hechos citados», agregó que a la fecha «han transcurrido más de 11 meses, y no ha recibido el pago de la respectiva recompensa, por ello elevó derecho de petición el día 26 de noviembre de 2015, al Comandante de las Fuerzas Militares (…)»..
En este contexto se advierte, que no es posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone que la decisión sea desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar, que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone.
De este modo, se itera en que acceder a las pretensiones de la presente acción constitucional, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, pero no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.
No obstante, en gracia de discusión, esta Sala precisa que el derecho de petición elevado el 1º de diciembre de 2016, fue contestado mediante oficio No. 1129 del 7 de diciembre de 2016, y notificado a través del correo electrónico tvpayande@hotmail.com (fl. 72 vto), el día 22 de diciembre de 2016; en relación al escrito radicado el 20 de enero de 2017, al cual se le dio respuesta oportuna el 6 de febrero de igual año, mediante oficio 438, el cual también fue remitido al correo electrónico citado, el día 7 de febrero de 2017 (fl. 69 vto.).
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9