República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5177-2016 Radicación n° 65755 Acta nº 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARLENY DÍAZ BUITRAGO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 16 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente interpuso en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES La señora Marleny Díaz Buitrago presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Señaló que el 19 de noviembre de 2015, presentó derecho de petición dirigido al Presidente de la República, por medio del cual, le solicitó: 1. Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÌDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29…de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. 2.
Que “si el Presidente de la República considera que derecho de asociación (sic) sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo explique por qué no lo es” 3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano”. 4.
Que “si el presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”. Asegura que se le contestó con escrito radicado No. EXT16-00009198 de 5 de febrero de 2016, pero que el mismo debió ser suscrito por el Presidente, como suprema autoridad administrativa, no por el Asesor de la Secretaria Privada, quien no resolvió de fondo los cuatro puntos planteados.
Argumentó que, de acuerdo con el artículo 189 de la Constitución Política, era obligación del Presidente realizar las conciliaciones voluntarias reclamadas para garantizar los derechos y libertades. Con base en lo anterior, solicitó: 1) Concederme el derecho de petición art. 23 del C.P., por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud a la referida autoridad no me ha dado respuesta es decir el Presidente de la República de Colombia CONCRETA (sic) en los términos legales. 2) Concederme del (sic) debido proceso y se determine que el Presidente de la República si es la autoridad máxima administrativa para que pueda contestar los 4 puntos de mi derecho de petición. 3) Como son más de 10 personas que hacemos la petición individualmente debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en la página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. La Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de la acción de tutela; sostuvo que suministró una respuesta clara, de fondo y oportuna a la petición de la accionante, quien estaba cuestionando el contenido de la respuesta, asunto ajeno a la protección por vía de la acción de tutela.
Afirmó que se han presentado varios derechos de petición en el mismo sentido, con el objetivo de llevar al escenario internacional un conflicto ya caducado en el derecho interno. Por sentencia de 16 de marzo de 2016, el Tribunal negó el amparo solicitado, tras considerar que la autoridad accionada había dado respuesta a la petición, mediante oficio suscrito por el Asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía, en el que le indicó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado era la entidad competente para evaluar la viabilidad de la conciliación voluntaria; que, en ese orden, el desacuerdo frente a la respuesta no implicaba la vulneración del derecho fundamental de petición. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación a través del cual argumentó que la respuesta que se dio a su derecho de petición constituyó un acto definitivo y, por consiguiente, debieron haber sido concedidos los recursos de vía gubernativa. Asimismo, indicó que, como quiera que en el oficio de la Presidencia fue mencionado el señor José Cipriano León Castañeda, representante legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia – ASEPUPD, éste debió ser vinculado a la acción de tutela y, por ende, debía declararse la nulidad de todo lo actuado.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no es posible imponer la forma en la que el mismo debe solventarse, sino que es deber de la autoridad o particular absolverlo en un tiempo oportuno y sin dilación. En el caso bajo estudio, la recurrente no cuestionó lo que en primera instancia encontró demostrado el Tribunal, esto es, que la respuesta otorgada por la Presidencia de la República, de la cual dio cuenta la misma peticionaria, fue oportuna y de fondo, sino que entró a presentar nuevos argumentos, consistentes en que la autoridad había omitido concederle los recursos de la vía gubernativa, por tratarse de un «acto definitivo» frente a sus pretensiones, y que debía declararse la nulidad de todo lo actuado en este trámite, por no haberse vinculado al señor José Cipriano León Castañeda, quien fue nombrado en el oficio DPG15-00034896 emitido por la autoridad accionada.
En esos términos, la sentencia impugnada será confirmada, en atención a que no se controvirtió que la respuesta brindada absolvió de fondo las peticiones, tal como lo determinó el juez de primera instancia y, el restante aspecto, es decir, lo atinente al no otorgamiento de los recursos de vía gubernativa, es un tema nuevo que no fue planteado en la solicitud inicial, lo que impide el pronunciamiento del juez de tutela, so pena de lesionar el derecho a la defensa de la parte accionada, quien no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa sobre ese puntual aspecto.
Finalmente, no hay lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues resulta improcedente la vinculación del señor León Castañeda, por la sola mención que hiciera la entidad accionada en el mencionado oficio, dado que no es el titular de los derechos fundamentales aquí reclamados por la accionante. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2