CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00510-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL5176-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00510-01 Acta 11 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ, JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite, del confuso escrito de tutela, se extrae que el actor expuso los siguientes hechos: 1) Reparto de Manizales, le asigna el desacato de Ana Luz Escobar, Magistrada del Tribunal superior de Cali de la Sentencia de Carlos Camargo Asis (sic) y sus Magistrados Homólogos dada el 29 de Octubre de 2025 y notificada el 03 de diciembre del mismo hoga[ñ]o y del incidente de Desacato del Magistrado Ramón Alfredo correa Ospina, de la Sentencia Radicado el 06 de Enero de 2025 y que fue confirmado por el tribunal superior de Manizales el 13 de Enero Martes, al ingreso de la vacancia de fin de año y que hasta el día doy 29 de Enero de 2026, el Magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina, cometiendo el delito de Prevaricato por Omisión, no ha dado Trámite y como afectado junto con el Señor Carlos Eduardo Quintero Mesa, no estamos dispuesto a seguir esperando que los jueces denunciados y los Magistrados tanto de Cali, como de Manizales sigan sin justificar su salario, su contrato laboral sus funciones. 2) Desde el 29 octubre de 2025, Ana Luz Escobar operadora judicial del Tribunal superior de Cali, estaba obligada a cumplir con la sentencia que dio Carlos Camargo Asis (sic), en ésa (sic) fecha y el 03 de diciembre hace un falso acatamiento y cumplimiento, por el que radico ésta (sic) tutela y exigio (sic) que sea destituida del Cargo, al igual que el Magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina y los otros Magistrados y jueces que a continuación adjunto su lista: […] 3) Requiero que sean condenados por el delito de prevaricato por acción como lo indica el Código Penal, en su Artículo 413.
Prevaricato por acción […] 4) Fundamentado en los siguientes hechos, Ana Luz Escobar del Tribunal Superior de Cali, tenía que vincular a los más de 1000 jueces y a los mas del 1000 Magistrados, exigiendo una lista a Reparto de Cali y con verificación para todo el país, incluyendo todos los departamentos de Colombia, San Andrés y providencia y la isla Santa Catalina a la orden de acatamiento y cumplimiento, que indicó que iba a cumplir de Carlos Camargo Asis (sic) que fue falsa, el 03 de diciembre de 2025, de Referencia: expediente ICC-5164. […] Igualmente, el promotor refirió un listado de varios jueces, magistrados y funcionarios de la Fiscalía respecto de los cuales indicó en síntesis que incurrieron en omisiones al no resolver de fondo sus peticiones, no adelantar las investigaciones correspondientes, no disponer reintegros, no reconocer derechos reclamados y no corregir decisiones previas, actuaciones que consideró lesivas de sus derechos fundamentales invocados.
Además, les atribuyó la comisión de conductas presuntamente delictivas derivadas de esas omisiones y decisiones. En consecuencia, solicitó: ORDENAR a la (sic) CARLOS CAMARGO ASIS Y SUS MAGISTRADOS HOMÓLOGOS, el arresto a todos los jueces y magistrados nombrados en la Litis el arresto por desacato de la sentencia que fue dictada el 29 de Octubre de 2025 y que fue notificada el 03 de diciembre del mismo hogaño y ordenar el arresto de Ana Luz Escobar y todos los jueces y Magistrados nombrados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 30 de enero de 2026 y, por auto del 4 de febrero la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación la admitió y ordenó notificar a las partes, vinculados e intervinientes en el asunto incluidos: Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia, Ministerio del Trabajo, Presidencia de la República, Secretaría de Educación de Manizales, Alcaldía de la misma ciudad, Gobernación de Caldas, Universidad Distrital, Universidad del Tolima, Universidad Minuto de Dios, Universidad Santiago de Cali, Universidad Autónoma de Occidente, Universidad Autónoma de Cali e Institución Universitaria Antonio José Camacho, así como Carlos Eduardo Quintero Mesa, Dennis Marina Garzón Orduña, Paula Juliana Herrera Hoyos, Jorge Enrique Ramírez Montoya, Christian Cabezas, Zoraya Naranjo Herrera, Ana Luz Escobar, Aura Montaño, Fabio Espitia, Luis Eduardo López Ospino, Gennys Afanador Greco, Ana Lucero Muñoz, Jairo Panesso Tascón, Hugo Alberto González, Zoraida Palacios, Luis Guillermo Betancourth Maradiaga, Diego Sanez, Piedad Fernanda Machado, Luis Carlos Angulo Sarmiento, Diana Martínez Cubides, Luis H. Pérez, Luis Fernando Pérez y el doctor Carlos Camargo Asís, en calidad de Magistrado de la Corte Constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales informó que conoció en segunda instancia una acción de tutela previamente promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa, dentro de la cual confirmó la improcedencia del amparo y efectuó un llamado de atención al tutelante por el uso de expresiones ofensivas dirigidas contra la juez de primera instancia en el escrito de impugnación. Igualmente, señaló que el presente trámite resultaba improcedente, en tanto la acción no era el mecanismo previsto para ordenar el arresto de los funcionarios públicos enlistados por el accionante.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informó que conoció de una acción de tutela promovida por el ahora accionante, la cual fue inadmitida y, posteriormente, rechazada, debido a que no se allegó la subsanación requerida. Precisó que los escritos presentados por Quintero Mesa carecían de hilo conductor y coherencia, lo que representaba una notoria dificultad para identificar con claridad los hechos, las pretensiones y las partes, tanto en el trámite tutelar repartido a ese despacho como en el presente asunto.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó sobre las acciones constitucionales que conoció instauradas por el aquí promotor. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales indicó que el escrito de tutela contenía afirmaciones genéricas, sin una exposición clara de los hechos constitutivos de la presunta vulneración, ni la identificación precisa de las actuaciones u omisiones atribuibles a esa Corporación, lo que dificultaba establecer el alcance del reproche constitucional.
No obstante, señaló que, revisadas las acciones constitucionales promovidas por Quintero Mesa en las que había intervenido, en todas se garantizó el ejercicio de sus derechos fundamentales y los trámites se surtieron conforme a las reglas procedimentales aplicables, sin evidenciarse actuación u omisión irregular atribuible a ese Tribunal.
La Alcaldía de Manizales – Secretaría de Educación manifestó que la presente acción de tutela era ambigua y carecía de elementos que permitieran evidenciar la vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que el accionante ha promovido múltiples acciones de tutela por hechos similares ante diferentes autoridades judiciales —en Cali, Bogotá, Manizales y la Corte Suprema de Justicia—, sin que hubiesen prosperado, lo que, en su criterio, configuraba una actuación temeraria.
Indicó que, revisado el sistema de nómina de la Secretaría de Educación de Manizales, no se encontró registro alguno que evidenciara que el propulsor hubiera estado vinculado laboralmente con el ente territorial o con dicha Secretaría. Asimismo, refirió que verificado el sistema de gestión documental, no se halló registro de peticiones radicadas por el tutelante, por lo que no se advertía actuación u omisión que permitiera inferir la vulneración de derechos fundamentales.
La Institución Universitaria Antonio José Camacho solicitó se declarara la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y el irregular y abusivo uso de la acción de tutela. La Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional Tolima solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el promotor.
Informó que consultado el Sistema misional de Información SPOA se registraba denuncia presentada por el accionante en estado activo ante la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, por lo que dio traslado de la acción a dicha dependencia. La Fiscalía 81 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali informó que en ese despacho cursaba noticia criminal por el delito de falsedad en documento privado, donde figura como querellante Oscar Fernando Quintero Mesa, la cual se encuentra en etapa de indagación. Igualmente señaló que no se había vulnerado derecho fundamental al promotor.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existía relación jurídica entre dicha entidad y el accionante. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió la declaratoria de improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y su consecuente desvinculación. La Universidad Santiago de Cali, la Universidad Francisco José de Caldas y el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Departamento Nacional de Planeación solicitó se deniegue el amparo en atención que no era responsable de la violación de ningún derecho fundamental del accionante y no tenía competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones del actor. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira indicó que los hechos y pretensiones planteados no guardaban relación con actuaciones o procesos tramitados en ese despacho.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de febrero de la anualidad, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que el accionante no identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, incumpliendo con la carga argumentativa mínima que requiere el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, sin exponer argumentos de disenso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
Comoquiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma como se planteó en el escrito inaugural. En ese entendido, al descender al sub judice, observa la Sala que el accionante pretende que se ordene el arresto por desacato de los jueces y magistrados relacionadas en la acción de tutela, por el presunto incumplimiento de una sentencia proferida « el 29 de octubre de 2025, notificada el 3 de diciembre del mismo año».
Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De suerte que, le corresponde al propulsor de la acción identificar con claridad los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo.
Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 316-2023 precisó: 46. Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. Lo anterior no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo además su carácter informal-, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela [45] - supra numeral 38-. Asimismo, en relación con los amparos interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el marco de revisión del juez constitucional, el cual se deberá limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante. 47.
En el mismo sentido, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “ tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”. En ese sentido, la falta de claridad del escrito tutelar impide al juez constitucional efectuar un pronunciamiento de fondo y verificar la existencia de la alegada vulneración, pues, aunque la acción de tutela es de naturaleza informal, ello no exonera al accionante de aportar unos mínimos elementos fácticos que permitan identificar el hecho vulnerador; por lo que, ante la imposibilidad de establecerlo, se impone la declaratoria de improcedencia del amparo.
Al efecto, advierte esta Sala que en el caso concreto, el libelo tutelar no identifica con precisión el trámite constitucional dentro del cual, según el actor, se profirió el incidente de desacato cuyo incumplimiento alega, ni se individualizan las providencias presuntamente desatendidas por las autoridades convocadas. Tampoco se exponen de manera concreta las censuras formuladas contra cada una de las accionadas, ni se especifican los procesos o actuaciones que cada una conoció, de modo que pudiera verificarse la existencia de las irregularidades que se denuncian.
Tal indeterminación impide establecer el marco fáctico y jurídico del reproche constitucional, lo que torna imposible para el juez de tutela efectuar un pronunciamiento de fondo, pues no es viable adelantar un control abstracto, general o indeterminado sobre múltiples actuaciones judiciales sin que el promotor delimite con claridad los hechos, las autoridades, y las decisiones cuestionadas, elementos mínimos que eventualmente habilitarían el estudio por parte del juez constitucional.
Finalmente, aun si se atiende a lo estrictamente solicitado, prescindiendo de la falta de identificación de los supuestos fácticos, lo cierto es que la pretensión consistente en que se ordene el arresto de múltiples jueces y magistrados desborda el ámbito competencial del juez constitucional, pues se trata de un asunto que debe ponerse en conocimiento de las autoridades competentes a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR e l expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14