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STL5176-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 54932 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5176-2019 Radicación n.° 54932 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Fernando Castillo Cadena, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, decide la Sala la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial de LINA MARÍA GONZÁLEZ ARENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite en el que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y OLD MUTUAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que nació el 6 de septiembre de 1957, que a la entrada en vigencia del régimen de transición, esto es al 1º de abril de 1994, contaba con 36 años de edad y que en la actualidad cuenta con 61 años.

Precisó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el 9 de febrero de 1976 y cotizó un total de 903.43 al régimen de prima media con prestación definida y que, el 15 de septiembre de 1999, suscribió formulario de afiliación con el Fondo de Pensiones Colpatria hoy Porvenir S.A., cuando contada con 42 años de edad. Sostuvo que ese traslado se dio porque el asesor comercial del fondo privado le manifestó que el ISS estaba próximo a desaparecer por dificultades económicas y además que los rendimientos a obtener en el RAIS eran superiores a los del RGPM, de ahí que el valor de la pensión sería mucho mayor; además que: no se le suministró la información adicional, respecto a la edad mínima y el saldo que debía acreditar en la cuenta de ahorro individual, es decir con que IBC tenía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada y, tampoco le manifestaron las ventajas y desventajas de trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual, lo que la indujo a error toda vez que no me suministró una información clara y fehaciente respecto a las consecuencias legales y económicas que tendía el cambio de régimen pensional al no indicarme que con el traslado perdería la posibilidad de pensionarme con el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones».

Señaló que realizó cotizaciones al fondo privado en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1999 y el 31 de octubre de 2009 de manera interrumpida, acreditando un total de 366.46 semanas. Que, posteriormente, «el 2 de septiembre de 2009 con fecha de efectividad 1º de noviembre del mismo año» suscribió formulario de afiliación con SKANDIA hoy OLD MUTUAL, realizando cotizaciones desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2016, para un total de 321.43 semanas.

Aseveró que cumplió 55 años de edad el 6 de septiembre de 2012, a la entrada en vigencia del acto legislativo nº 1 de 2005 y que acreditó más de 1000 semanas para esas calendas. Manifestó que Old Mutual, previa solicitud le indicó mediante oficio del 10 de noviembre de 2016, que teniendo en cuenta el valor del bono pensional y el capital existente en su cuenta de ahorros individual, no sería posible acceder a la pensión de manera anticipada, como tampoco lo sería inclusive al momento de redención del bono pensional es decir, al 6 de septiembre de 2017, cuando cumplió los 60 años de edad y que solo «cumplía con los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión mínima de vejez consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 1150 semanas cotizadas».

Expresó que el 21 de noviembre de 2016, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero que la mentada entidad le negó la prestación económica de vejez porque no se encontraba afiliada a dicho régimen; de ahí que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declara la nulidad y/o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, producto de ello se declarara válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

El proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que, a través de proveído del 15 de mayo de 2018, declaró: i) a la demandante como beneficiaria del regimen de transición, habiendo cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el 6 de septiembre de 2012, debiéndose liquidar la prestación por parte de la administradora del régimen de prima media, teniendo en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años para obtener el IBL y, aplicar una tasa de reemplazo del 90%; ii) la ineficacia del traslado del RPM al RAIS efectuado el 15 de septiembre de 1999; iii) el traslado de Porvenir a Old Mutual; iii) la afiliación a Colpensiones válida, vigente y sin solución de continuidad, por lo que ordenó i) a Old Mutual a efectuar el traspaso de los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos; ii) a Colpensiones, en caso de que exista una diferencia entre lo trasladado y lo que debía contar la actora en caso de haber permanecido en el régimen de prima media, efectuar el cobro respectivo por ese concepto ante los fondos demandados.

Expuso que Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apelaron la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de sentencia del 26 de febrero de 2019, revocó el fallo de primera instancia para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones de la demandante, por considerar que la actora leyó el contenido del formulario de afiliación del 2 de septiembre de 2009 a Old Mutual, el cual contaba con un recuadro reservado para la firma del afiliado en donde se hace constar que su voluntad de vinculación, en el que: no solo se registra la anterior constancia es decir de haberlo hecho en forma libre, espontánea y sin presión, sino que de manera adicional y es lo que cobra mayor relevancia en este asunto, es que plasmó que “he sido asesorado sobre las implicaciones del régimen de transición y así mismo conozco que dispongo de 5 días hábiles a partir del diligenciamiento de esta solicitud para retractarme de la afiliación”; por lo que al Colegiado accionado le impedía declarar la ineficacia pretendida, con el propósito de escoger el RPM y recuperar la transición por esta vía. Adujo que las consideraciones de la decisión tomada por el Tribunal accionado no eran ciertas, toda vez que: respecto a que la afiliación se hizo “en forma libre espontánea y sin presión ”, se recuerda que dentro del trámite judicial quedó probado con el testimonio de la señora María Liliana Gallego Correa de profesión contadora quien se desempeña actualmente en el departamento de tesorería de la empresa MOVITIERRA S.A., al manifestar inicialmente que ella estaba a cargo para dicha calenda -año 2009- de las afiliaciones en seguridad social tales como pensión, salud y ARL, para efectos de nómina, indica y asegura además dentro del interrogatorio formulado por la juez, que las afiliaciones realizadas en la empresa por parte de la AFP SKANDIA hoy OLD MUTUAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., se trató de un compromiso que tenía la empresa MOVITIERRA S.A. con SKANDIA, interesándose esta última en los trabajadores que tuvieran salarios altos, pues fácilmente se puede afirmar que si no hubiese accedido a trasladarme a dicha AFP el 02 de septiembre de 2009, muy seguramente mi situación laboral se hubiese visto afectada, pues teniendo en cuenta la circunstancia en las que se dio dicho traslado y se firmó el formulario, el fondo ni tan siquiera cumplió su deber de información a los posibles afiliados respecto a la ventajas y desventajas que le acarreaba en el caso en concreto al perder el régimen de transición del que soy beneficiaría, por lo que por lo único que se debía preocupar el asesor era por diligenciar dicho formulario con la información requerida por la AFP sin suministrar una información clara, completa, eficaz, idónea; por lo que evidentemente me vi coaccionada y presionada de alguna otra manera en firmar dicho formulario, pues recordemos que inclusive podría haber estado en juego para esa época mi permanencia en la empresa.

Corolario a lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia del 26 de febrero de 2019, emitida por el ad quem y, se confirme el fallo de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado. Por auto de 10 de abril de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y entidades acusadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el proceso cuestionado, fue enviado el 8 de abril de 2019 a la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el proveído del 29 de marzo del año en curso, mediante el cual esa Corporación concedió el recurso de casación presentado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia. El representante legal para asuntos judiciales de Old Mutual realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso cuestionado por el accionante; seguidamente, transcribió apartes de jurisprudencias de la Corte Constitucional y, señaló que la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, solo era procedente cuando se agotaran todos los mecanismos previstos en el proceso dentro del cual se profirió la decisión que se pretende controvertir, situación que en el caso en particular a su parecer no sucedió, pues en la actualidad está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicitó desestimar la presente acción constitucional.

Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dijo que en el caso en particular, pese a que se satisface el requisito de inmediatez, pues la providencia proferida por esa colegiatura se dictó el 26 de febrero de 2019, lo cierto es que no ocurre lo mismo con la subsidiariedad, en tanto la decisión ahora impugnada fue recurrida en casación, en consecuencia la inconformidad propuesta por la parte accionante se encuentra en trámite en el escenario natural legalmente dispuesto para ello; por lo tanto, pidió se declare improcedente la presente acción de tutela.

Porvenir S.A. relató el trámite surtido en el proceso objeto de debate constitucional y señaló que finalizó con la sentencia del 26 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal accionado y adujo que en la actualidad la mentada providencia no se encuentra ejecutoriada, toda vez que se está surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en su entender no es posible que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, pues el caso es materia de estudio y competencia del juez natural.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dijo que, no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de algún derecho fundamental a la accionante, por parte del Tribunal tutelado, por lo que solicitó se declare improcedente la amparó peticionado. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

La parte actora pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira del 26 de febrero de 2019, a través de la cual revocó la decisión del juez de primer grado que había accedido a declarar la nulidad del traslado. Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta de Procesos, se advierte que aquella interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión aquí cuestionada, que fue concedido el 29 de marzo de 2019 y está pendiente de resolverse, de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que, exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Las anteriores, consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00