Radicación n° 71851 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5176-2017 Radicación 71851 Acta No. 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2017, por la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción que el recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al «acceso a al documento público real» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de sus pretensiones, en síntesis expuso que adelantó proceso ordinario laboral contra el Municipio de Florencia; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; que el 29 de noviembre de 2016, solicitó «fotocopia simple material de la sentencia proferida en -su- contra»; que dicho pedimento fue despachado desfavorablemente, mediante proveído de 1º de diciembre de igual año, tras considerar que «la sentencia en copia física, no se le puede expedir, por cuanto estamos en el sistema oral de la Ley 1149 de 2011 y el art. 46 del CPT y SS» Refirió que los CDS con el paso del tiempo se «llenan de hongos y virus por el deterioro natural», por lo tanto, considera inconstitucional el aparte del inciso 5 del art. 46 del CPT y SS.
Manifestó que la «copia material de la sentencia», dictada por el juzgador de segundo grado, tiene como fin analizar de fondo las vías de hecho cometidas por aquel despacho, al «avalar la falsedad de haber conciliado el derecho del reajuste pensional demandado, aceptando la excepción de cosa juzgada, propuesta». De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos conculcados, y en consecuencia, (i) se declare inconstitucional el aparte del inciso 5 del art. 46 que señala « (…) en ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones (…)»;
(ii) se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, que proceda a entrar copia escrita de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral de primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante auto del 31 de enero de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, refirió que se opone a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, en razón a que la petición elevada por el actor fue resuelta en atención a lo descrito en el art. 46 del CPT y SS, modificado por el art. 6 de la Ley 1149 de 2007, la cual es la norma que gobierna el caso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto constitucional, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, negó el derecho deprecado, para ello expresó, que lo pretendido por el accionante es que se revise la constitucionalidad de una normar jurídica emanada del Congreso de la República, es decir, «una ley en sentido formal y material, lo que implica cotejar su contenido con texto superior para hacer prevalecer la integridad y supremacía de la Carta Política.
La competencia de tal cosa, sin lugar a equívocos, radica en la Corte Constitucional conforme lo señala el art. 241, numeral 4º, Superior, que no (sic) en esta Corporación regional» Igualmente, expuso que no se avizora ninguna transgresión a los derechos conculcados, por parte de la autoridad accionada, por cuanto la decisión de entregar la copia del CD de la audiencia solicitada, fue en armonía a lo dispuesto en la norma procesal que gobierna en caso en concreto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, la impugnó para lo cual expresó que carece «de los medios personales en cuanto tiene problemas que le impiden escuchar grabaciones con claridad y de conocimientos que me impiden acceder a equipos electrónicos sofisticados que reproduzcan la voz y la escritura a la vez», motivo por el cual considera inconstitucional el multicitado artículo, junto con la determinación de no entregarle una copia escrita de la providencia. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que el actor pretende que se declare la inconstitucionalidad del aparte del inciso 5 del art. 46 del CPT y SS, y en consecuencia, se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia que entregue copia escrita del fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral que él adelantó contra el Municipio de Florencia. Tal como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En el sub lite, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, tal como lo consideró el juez de tutela de primer grado, pues teniendo en cuenta que la inconformidad del actor, radica en lo descrito en el inciso 5 del art. 46 del CPT y SS, en virtud del cual aduce que el juez de primera instancia en el proceso objeto de litigio, quebrantó sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la Corte Constitucional, mediante una demanda de inconstitucionalidad, escenario diseñado por el legislador - inc. 4 del art. 241 de la Constitución-, en donde el peticionario del amparo, puede debatir que determinada ley o decreto con fuerza de ley, se quebrante la Constitución. Igualmente, es preciso advertir que la autoridad judicial encartada, a juicio de esta Sala, no configuró un acto amenazante o transgresor, de donde se lograra predicar la posible vulneración alegada, por cuanto al confrontar las situaciones fácticas y jurídicas, se coligue que la actuación desplegada fue en atención a las normas que gobiernan el caso en concreto.
En tales condiciones resulta evidente, que si el promotor del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, no es la queja constitucional la vía para proveer la solución de una cuestión, que corresponde dirimir al juez natural. Aunado a lo anterior, debe decirse que no es posible recurrir al amparo constitucional, sin antes acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, ya que en este caso, el accionante no demostró un daño grave e inminente que sólo pueda ser conjurado con la acción tutela, pues no se evidencia un menoscabo tal que lo habilite para ejercer este mecanismo excepcional.
Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el impugnante, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9