CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5176-2016 Radicación n.° 65709 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIME GARCÍA TAUTIVA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esa ciudad y SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al principio de favorabilidad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que la Sala de Casación Penal de esta Corporación erró al inadmitir la demanda de casación presentada en tres procesos penales que fueron adelantados en su contra con radicados Nos. 20070018301, 20070019300 y 20110000601 y en los que no fue declarada la prescripción de la acción penal.
Del escrito de tutela y sus anexos se observa que al interior de la causa con radicado No. 730013104006200700193, la Fiscalía Cincuenta Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación en contra del accionante por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, proveído confirmado por el Superior el 26 de julio de 2007, siendo posteriormente condenado a la pena privativa de la libertad mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué, la cual fue modificada por el Tribunal Superior de igual Distrito Judicial, quien estableció la pena de 75 meses de prisión. Que presentó demanda extraordinaria de casación la cual con providencia del 5 de agosto de 2013 fue inadmitida por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al no cumplir con los requisitos de técnica.
Por otra parte, con ocasión del proceso de radicado No. 730013104005200700183, la Fiscalía imputó al petente el delito de peculado por apropiación, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal ratificó el 31 de julio de 2007 y por lo cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué condenó al actor a 5 años de prisión; fallo que el Tribunal Superior de esa ciudad modificó el 17 de enero de 2013, en el sentido reducir la condena impuesta a 24 meses de prisión. Adujo que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda de casación con auto del 19 de febrero de 2014, al no encontrar configurada la alegada prescripción de la acción y al considerar que no fueron planteados los cargos en debida forma.
Finalmente en cuanto al asunto con radicado No. 730013104006201100006, expuso que la Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional emitió orden de apremio en su contra por el delito de peculado por apropiación, decisión que fue confirmada por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 3 de noviembre de 2010, siendo condenado el 7 de mayo de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué a 4 años de prisión; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de diciembre de 2014.
Que presentó demanda extraordinaria de casación contra la sentencia proferida por el tribunal, sin embargo que mediante la providencia del 5 de agosto de 2015 la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, la inadmitió con fundamento en la falta de técnica en el recurso. Cuestiona el actor las providencias proferidas al interior de las tres causas citadas, pues en su criterio la acción penal estaba prescrita, por lo que en su criterio se debió dar aplicación al Decreto Ley 100 de 1980 norma vigente y más favorable a sus garantías.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello « [d]ecretar la prescripción de la acción penal de las penas impuestas dentro de los radicados (…) 20070018301, (…) 20070019300 (…) y (…) 20110000601 (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y ss. y 84 del Decreto Ley 100 de 1980 ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 25 de febrero de 2016, denegó la protección procurada al considerar «que existe temeridad en la acción como quiera que se observa, con toda claridad, respecto a las causas penales identificadas con los radicados 20070019300 y 20070018301, relacionadas en los antecedentes bajos los numerales 1.1 y 1.2., que el accionante presentó con anterioridad otras dos acciones de tutela contra las mismas sedes judiciales aquí acusadas, en las que solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordenara, en síntesis, «declarar la invalidez de todo lo actuado, a partir de las resoluciones de acusación», e «invalidar todo lo rituado».
Por otra parte y en relación a los cuestionamientos dirigidos contra el trámite del proceso con radicación 2011-00006 indicó que la decisión proferida por la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corte del 5 de agosto de 2015, en virtud de la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por el actor contra la decisión proferida por el juez de segundo grado, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 363 a 370, en virtud del cual reitera los argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, efectivamente se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, en los aspectos en los cuales se centró el escrito de tutela, pues revisadas las documentales acompañadas a la presente acción, se observa con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte de los jueces constitucionales de tutela, pues ellos dan cuenta de que en relación a los cuestionados procesos con radicados No. 20070019300 y 20070018301, la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de noviembre de 2014 y confirmada por esta Sala Laboral el 25 de febrero de igual año, se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción la parte interesada y frente a las cuales el actor nuevamente insistió en su amparo, siendo negada la súplica ante la temeridad de la acción, el 3 de septiembre de 2015 y confirmada el 10 de diciembre de 2015, por iguales Salas.
Vale la pena anotar que por incluirse nuevas pretensiones, como lo pretende el actor, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia y esta Sala de Casación Laboral. No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
De otra parte y en relación al proceso No. 730013104006201100006 frente al cual la Sala de Casación Penal de esta Corte con proveído del 5 de agosto de 2015, inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por el actor contra la decisión proferida por el juez de segundo grado, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de la accionada autoridad judicial de inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del accionante, obedece a que no encontró que los cargos formulados cumplieran con los requisitos formales de debida fundamentación, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, mecanismo idóneo a fin de debatir los aspectos que pretende discutir dentro de la presente súplica constitucional.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación, «las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al juzgador, así como de los argumentos del censor, específicamente en lo referente a la prescripción de la acción penal en la que éste edificó su reclamo en sede de casación, supuesto que reiteró en la demanda de tutela ahora auscultada.
De lo cual deviene que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones referidas, como aquéllas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela. Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de la parte accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por JAIME GARCÍA TAUTIVA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esa ciudad y SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. SEGUNDO -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 11