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STL5176-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5176-2015 Radicación n.° 58337 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso FLAVIO RUBIANO PEREA MORENO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, VALLE.

I.

ANTECEDENTES El señor FLAVIO RUBIANO PEREA MORENO instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, VALLE, por considerar que había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, al acceso a la justicia, a la igualdad procesal, en conexidad con el mínimo vital, con ocasión del auto interlocutorio proferido el 13 de enero de 2015, que declaró probada la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó en contra de la sociedad Agropesquera Industrial Bahía Cupica Ltda. Sociedad Internacional.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 7 de marzo de 2008, se condenó a la empresa Agropesquera Industrial Bahía Cupica Ltda. Sociedad Internacional a pagar a su favor la suma de $2.397.543.69, que comprendía los conceptos de auxilio a la cesantía, intereses, prima de servicio, vacaciones e indemnización moratoria; que, de igual forma, se condenó a pagar por agencias en derecho, en primera instancia, la suma de $479.508.38 y, en segunda instancia, $513.340; que, una vez ejecutoriada la sentencia, el 12 de noviembre de 2008, inició proceso ejecutivo ante el mismo despacho judicial, el cual libró mandamiento de pago el 13 de noviembre de 2008; que, en vista de la mora en el juicio ejecutivo, presentó acción de tutela el 15 de abril de 2009, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, el cual, mediante fallo de 30 de abril de 2009, concedió el amparo, siendo confirmado por el ad quem el 10 de junio de 2009; que el fallo de tutela ordenó a la demandada a pagarle un salario mínimo legal vigente con la advertencia de que los pagos que se hicieran debían ser tenidos en cuenta dentro de la ejecución laboral cuando se liquidara el crédito; que la entidad procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela el 21 de octubre de 2010, pero, al negarse a continuar haciéndolo, se vio obligado a promover incidente de desacato; que, después de sufrir un accidente, se quedó sin representación judicial en el proceso ejecutivo, por lo que un abogado amigo le siguió tramitando el asunto, sin cobrarle los honorarios, con la condición de que estuviera él pendiente de las actuaciones ante el Juzgado.

Agregó que, una vez notificada la demandada del trámite del proceso ejecutivo, ésta propuso, entre otras, la excepción de pago total de la obligación, bajo el argumento de que los cinco primeros pagos efectuados en el año 2009 habían saldado la deuda por acreencias laborales; que se opuso a los medios de defensa de la empresa ejecutada, por cuanto los abonos efectuados por ésta se debieron a la orden proferida por el juez de tutela; que el 13 de enero de 2015, se acercó al Juzgado accionado para preguntar por el estado del proceso, motivo por el cual le dijeron que no se habían proferido aún las providencias correspondientes; que el 27 de enero siguiente se notificó del auto proferido el 13 de enero de 2015, en el que se había declarado probada la excepción de pago propuesta por la empresa demandada; que informó a su abogado que se había notificado el 27 de enero y el 30 siguiente interpusieron el recurso de apelación; que el 6 de febrero de 2015 se enteró que había sido proferido el auto No. 031, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoque el auto proferido el 5 de febrero de 2015 y, en su defecto, se sirva conceder el recurso de apelación interpuesto en el trámite del proceso ejecutivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela era el mecanismo para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando éstos resultaran afectados por las actuaciones de las autoridades públicas o privadas, además de que tenía un carácter subsidiario, pues no podía ser utilizada sino solo cuando no se dispusiera otro mecanismo judicial de protección de los derechos, a menos de que hiciera como un mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable; que la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia C- 590 de 2005, para indicar las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; que, en el presente evento, las mismas no se habían superado, por cuanto el actor podía haber interpuesto el recurso de queja contra el auto que denegó la apelación, tal como lo establecía el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue utilizado por la parte actora, por lo que no procedía, entonces, el amparo constitucional invocado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en el que, básicamente, reprodujo los argumentos del escrito inicial de la acción (folio 110 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que contra el auto de 5 de febrero de 2015, que negó el recurso de apelación que el demandante interpuso en contra de la providencia de 13 de enero de 2015, la cual había declarado probada la excepción de pago propuesta por la sociedad demandada, dentro del proceso ejecutivo promovido por el actor, bajo el argumento de haberse presentado extemporáneamente, éste contaba con el recurso de queja establecido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, el cual procede contra la providencia del juez que deniega el recurso de alzada, sin que obre prueba dentro del expediente que acredite su oportuna y efectiva interposición por parte del accionante, de modo tal que ante la existencia de este mecanismo ordinario de defensa de los derechos, idóneo para plantear las inconformidades que hoy expone aquél en la acción de tutela, ésta se torna en improcedente, de conformidad con los principios especialísimos que la gobiernan.

Y es que para la Corte tampoco es posible predicar que la acción presentada por el actor haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no existe prueba siquiera sumaria, dentro del expediente que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño que de no aceptarse la protección constitucional a su favor, requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesarios para aceptarla como procedente ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Por estas razones, el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8