CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10247-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL5175-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10247-01 Acta 11 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Resuelve la impugnación presentada por SALAMYM LTDA. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín inició proceso administrativo sancionatorio contra el contratista Salamym Ltda. - hoy accionante- por presunto incumplimiento del contrato n.° 2024-056, en virtud del cual, formuló cargos en su contra el 18 de febrero de 2025.
En audiencia del 24 de febrero de 2025, reanudada al día siguiente, se adelantó la diligencia prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, con asistencia del ahora accionante. El 30 de septiembre de 2025, a través de correo electrónico, se remitió a la sociedad investigada citación para la continuación de la audiencia del procedimiento sancionatorio, la cual fue programada para el 5 de octubre de 2025 a las 8:00 a.m.; en la misma comunicación se compartió el enlace de acceso a la diligencia. En audiencia del 6 de octubre de 2025, a la cual no asistió el representante de Salamym Ltda., la entidad accionada notificó la Resolución n.° DESAJMER25-9072 del 3 de octubre, “ Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio contractual n.° 01 de 2025, iniciado en contra de SALAMYM LTDA, con relación al contrato n.° 2024-056”, decisión frente a la cual no se interpuso recurso de reposición. La propulsora reprochó que el 6 de octubre de 2025 recibió en su correo electrónico la Resolución n.° DESAJMER25-9072 del 3 de octubre de 2025 de manera irregular e indebida, pues si bien en ella se indicó que era susceptible de recurso de reposición, también se afirmó que éste debía ser sustentado y decidido en la misma audiencia a la cual no asistió el representante legal por inconvenientes de índole personal.
A pesar de ello, la entidad accionada dio por surtida su notificación y, en consecuencia, por agotado el recurso de reposición sin que hubiera sido presentado y sustentado en dicha diligencia. Agregó que en la citación remitida por correo electrónico nunca se le informó que la audiencia se destinaría a adoptar o notificar una decisión de fondo, sino únicamente a continuar con la formulación de pliegos.
De otro lado, afirmó que la entidad accionada empleó el proceso administrativo sancionatorio para satisfacer necesidades propias de la administración, en particular la obtención de una nueva dotación de prendas, pese a que dicho trámite no era el medio idóneo para ese fin. Sostuvo que la Dirección Ejecutiva transformó en una imposición lo que inicialmente se presentó como una propuesta para resarcir el presunto incumplimiento contractual, configurándose así una desviación de poder.
Añadió que la administración exigió cantidades y elementos nuevos, distintos a los previstos en el contrato 2024-056, y que la negativa a acceder a tales exigencias dio lugar a la continuación del proceso sancionatorio. Alegó que se tergiversaron hechos en el informe técnico, pues el representante nunca sostuvo la conversación del 14 de marzo de 2025 referida por la autoridad accionada, ni manifestó falta de capacidad para cumplir la necesidad institucional.
Aseguró que la administración presentó como propuesta suya una comunicación inexistente y que ello afectó la valoración del presunto incumplimiento. Con base en tales supuestos solicitó que se ordene ‹‹ a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín -Antioquia. La nulidad de todo lo actuado dentro del proceso sancionatorio contractual No. 01 de 2025 con relación al contrato No. 2024-056.
Y en consecuencia la RESOLUCIÓN NO. DESAJMER25-9072 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2025-››. Igualmente, pidió como medida cautelar que se suspendiera de manera provisional la Resolución n.° DESAJMER25-9072 del 3 de octubre de 2025 hasta que se agotara procesalmente la etapa prevista para la acción de tutela y quedara en firme la decisión de la misma, en aras de evitar un daño irreparable.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 16 de octubre de 2025 y, por auto del 17 del mismo mes se requirió a la accionante para que presentara el certificado de existencia y representación legal de Salamym Ltda., igualmente, negó la medida provisional solicitada. Cumplido dicho requerimiento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió el amparo en contra del ‹‹ Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia››, y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
En respuesta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos planteados por el tutelante estaban relacionados con un proceso sancionatorio adelantado contra Salamym Ltda. por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín dentro de un proceso contractual de dotación, trámite al que dicha entidad no tuvo participación alguna, ni adelantó actuaciones relacionadas con el mismo.
El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín arguyó que el contratista fue informado en todo momento sobre el estado del proceso sancionatorio cuestionado y se le garantizó el derecho a presentar alegatos de conclusión. Asimismo, adujo que el 30 de septiembre de 2025 se efectuó la citación al accionante para asistir a la continuación de la audiencia dentro del procedimiento sancionatorio, la que fue recibida en debida forma, sin embargo, no asistió a la diligencia, en la cual se le notificó de la Resolución n.° DESAJMER25-9072 del 3 de octubre de 2025.
Por lo tanto, sostuvo que garantizó en todo momento el derecho al debido proceso del propulsor de la acción. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 31 de octubre de 2025, negó el amparo incoado en contra de la ‹‹ Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia›› al considerar que los reproches formulados no debían ser resueltos por la vía de tutela, dado que existía un procedimiento jurisdiccional idóneo con posibilidad de solicitar medida provisional -la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa-.
Frente a los reparos relacionados con la citación de la sociedad a las audiencias, indicó que no se demostró vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, y en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Además, sostuvo que la acción de tutela era procedente porque denunció vulneraciones al debido proceso no solo en relación con la resolución sancionatoria, sino respecto de actos y acciones previas que dieron lugar a la imposición de la sanción. Indicó que el a quo se concentró únicamente en la notificación de la Resolución DESAJMER25-9072 del 3 de octubre de 2025 y omitió pronunciarse sobre las demás actuaciones previas que, a su juicio, también desconocieron el debido proceso.
Recibidas las diligencias para resolver la impugnación, esta Sala en auto del 3 de diciembre de 2025 declaró la nulidad de lo actuado en atención a que el amparo se dirigió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y por tanto la competencia correspondía a los jueces del circuito de esa ciudad por tratarse de una entidad del orden nacional.
En cumplimiento de lo anterior, el trámite tutelar se asignó al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad que en auto de 14 de enero de 2026 decidió no avocar el conocimiento de la acción y en su lugar, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional para que definiera lo correspondiente.
Mediante auto de 18 de febrero de 2026, la Corte Constitucional señaló que la nulidad declarada se había fundamentado en las reglas de reparto, lo que desconocía la regla jurisprudencial reiterada según la cual estas no constituyen reglas de competencia; en consecuencia, dejó sin efectos el auto de 3 de diciembre de 2025 y remitió el expediente a esta Sala para que se adoptara la decisión a que hubiera lugar.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub-lite, la tutelante acudió al presente mecanismo, con el fin de que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín -Antioquia, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso sancionatorio contractual No. 01 de 2025 con relación al contrato No. 2024-056, y, en consecuencia, de la resolución n.° DESAJMER25-9072 del 3 de octubre de 2025.
Ahora, al respecto se debe precisar, que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, procede confirmar lo decidido por la Sala Laboral que conoció en primer grado, pues, en efecto, la acción de tutela deviene improcedente al desatender el requisito de subsidiariedad, debido a que el sendero idóneo para discutir el acto administrativo cuestionado, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el que, inclusive, el accionante puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes ―como la suspensión provisional del acto―, si así lo considera.
En cuanto al reparo expuesto en la impugnación, consistente en que el a quo constitucional no se pronunció sobre las actuaciones previas a la expedición de la resolución acusada que, según afirma, vulneraron su derecho al debido proceso, basta señalar que no se advierte que las irregularidades que ahora expone en sede de tutela hubiesen sido planteadas ante la autoridad administrativa que tramitó el asunto.
Sumado a ello, es precisamente a través del medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que deben ventilarse tales reparos, y no mediante esta vía tuitiva. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios o administrativos.
Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Lo anterior resulta suficiente para revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00