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STL5175-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00132-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente  STL5175-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00132-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ALEJANDRA SCARPETTA PIZO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES La reclamante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, por parte de la autoridad accionada. Del escrito inaugural y los medios de convicción aportados al expediente, se extrae que el 13 de diciembre de 2024, la tutelante presentó petición al Consejo Superior de la Judicatura, enviada al correo electrónico «Mesa De Entrada Consejo Superior De La Judicatura- SIGOBIUS mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co ».

En el escrito en mención, la convocante se identificó como Profesional Especializada Grado 33 del despacho primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y elevó consulta en los siguientes términos: ¿El servidor judicial que goza de licencia no remunerada por el término de dos (2) años para ocupar otro cargo en la rama judicial, prevista en el parágrafo original del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, puede solicitar al nominador del cargo que desempeña con ocasión de la licencia inicial, una licencia no remunerada y a su vez este concederla? En esta ocasión, la promotora acude a la tutela porque considera que la petición a la que se hizo previa alusión aún no ha sido respondida por la autoridad encausada, lo cual, afirma, transgrede el derecho fundamental invocado.

En ese orden, pretende la protección de dicha prerrogativa y que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura contestarle la solicitud «de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas». La acción de tutela se radicó el 4 de febrero de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, autoridad que, a través de proveído de la misma fecha, la remitió por competencia a esta Corporación, por conducto de la Sala Plena.

Efectuado el reparto respectivo, el asunto se admitió mediante proveído de 18 de febrero de 2024 y se dispuso el traslado correspondiente a la accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que respondió de forma clara, completa y coherente la petición allegada por la promotora, mediante oficio CJO25-403 de 27 de enero de 2025, el cual adjuntó. Dentro del término de traslado, no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través del instrumento de resguardo descrito. Dicha prerrogativa no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015);

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Ahora, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente.

Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró a la accionante el derecho fundamental mencionado, al no haber resuelto, presuntamente, la solicitud que presentó el 13 de diciembre de 2024.

Se reitera que, para la referida fecha, la promotora formuló petición en nombre propio a aquella Corporación, en los términos señalados en la parte histórica de la presente decisión. Ahora, según se explicó también en líneas anteriores y se acreditó con la documental aportada, el 27 de enero de 2025 el Consejo Superior de la Judicatura respondió el cuestionamiento planteado, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al correo electrónico mscarpep@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: […]El artículo 143 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala que las licencias no remuneradas, “( ) serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento ( )”.

En cuanto a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de la Carrera Judicial, relacionadas con las situaciones administrativas que se presenten por parte de los empleados de los distintos despachos judiciales, esta Unidad no se encuentra autorizada para intervenir en los citados trámites, por tratarse del ejercicio de una competencia propia de la autoridad nominadora.

Como sustento de esta argumentación es pertinente recordar que, el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, con los conceptos 11001-03-06-000-2021-00183-00 y 11001- 03-06-000-2021- 00157-00 de 2022, dirimió conflictos negativos de competencia para resolver las peticiones de los servidores judiciales, en relación con asuntos de carácter administrativo – laboral y concluyó que la competencia es de la respectiva autoridad nominadora.

Por último y a título informativo, es importante hacer mención a lo previsto por el Acuerdo PCSJA24-12239 de 9 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen criterios para conceder la licencia no remunerada prevista en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024” el cual, en sus artículos 1, 2 y 3, determina las reglas a que deben ajustarse las licencias no remuneradas de su consulta. […] De este modo, queda claro que no puede atribuirse transgresión alguna a la prenombrada entidad, toda vez que contestó la petición objeto de queja, de forma clara, concreta y oportuna, incluso antes de la formulación de la presente tutela.

Además, le indicó a la convocante el procedimiento para solicitar una licencia no remunerada y le informó el Acuerdo de la misma entidad que regula los lineamientos para hacerlo. Conforme a los anteriores razonamientos y dado que no se acreditó la transgresión alegada, se negará el resguardo implorado. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada en los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00