Radicación n.° 55160 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5175-2019 Radicación n.° 55160 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Fernando Castillo Cadena, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARÍA ASTRID GUAYARÁ CUÉLLAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Afirmó que, trabajó por más de 14 años para los causantes José Antonio Conde García y María Elvia Barreto Moscoso, prestando servicio doméstico y cuidado personal de los citados señores en el municipio de San Luis (Tolima), afirmando que, sin que se le pagaran las prestaciones sociales a las que tenía derecho por el tiempo laborado.
Manifestó que por lo anterior, inició un proceso ordinario laboral contra los herederos determinados de los fallecidos, que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo que, por medio de auto del 24 de octubre de 2018, inadmitió la demanda para que en el término perentorio de 5 días allegara los registros civiles de nacimiento de unos demandados con el fin de acreditar el grado de parentesco con los difuntos.
Expresó que no pudo cumplir con la carga probatoria requerida por el juzgado de conocimiento, en virtud a la imposibilidad material para la consecución de dichos documentos, por lo que el a quo, a través de providencia adiada el 22 de noviembre de 2018, rechazó la demanda; que interpuso recurso de apelación, en el que expuso las razones por las cuales el superior debía acceder a la admisión de la presente demanda y así revocar la decisión de primera instancia. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de proveído del 2 de abril de 2019, confirmó el auto recurrido en virtud del artículo 26 del CPTSS, pues aquella era una exigencia sine qua non para proceder de conformidad, «lo que a mi juicio, se torna en un rigorismo exegético y de exagerada ritualidad manifiesta que no redunda sino en la típica denegación del acceso a la administración de justicia como principio basilar en todo estado de derecho».
Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la presenta acción constitucional y, producto de ello, se ordene al Tribunal accionado que revoque la decisión adoptada el 2 de abril de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en el escrito genitor. Por auto del 10 de abril de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que, revisado el proceso cuestionado, se observó que por medio de providencia del 2 de abril de 2019, un magistrado de dicha Corporación, resolvió confirmar la providencia del 22 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 2 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante la cual confirmó el auto del 22 de noviembre de 2018 dictado por el juzgado de conocimiento que rechazó la demanda por no ser subsanada. Revisada la determinación del juez de segundo grado y en lo que aquí interesa, se tiene que esa Corporación sostuvo que: Pues bien, el A quo consideró en su decisión el 24 de octubre de 2018 que debía inadmitir la demanda por cuanto no se aportó los registros civiles de nacimiento de los demandados para acreditar el parentesco con los señores José Antonio Conde García y María Elba Barreto Moscoso (q.e.p.d.), de los hermanos del demandado José Antonio Conde García para establecer el parentesco, así como el registro civil de defunción de los hermanos fallecidos del señor CONDE (fl. 20) y como dentro del término concedido no fue aportada la documentación requerida, procedió a rechazarla el 22 de noviembre de 2018, cuya providencia es la que se procede a analizar.
Es de resaltar que se demanda en el presente proceso a la sucesión de JOSÉ ANTONIO CONDE GARCÍA Y MARÍA ELBA BARRETO MOSCOSO (Q.E.P.D.), PEDRO, MARINA, JOSÉ VÍCTOR, ALONSO Y ELIZABETH CONDE GUZMÁN en su condición de hijos de ALONSO CONDE (Q.E.P.D.), éste último hermano del fallecido JOSÉ ANTONIO CONDE GARCÍA; ANGÉLICA LUCY, EDILSON FLORENCIO, ÉDGAR, BEATRIZ, DEISY, JAEL, ISLEÑA y HENRY CONDE GONZÁLEZ en calidad de hijos de FLORENCIO CONDE GARCÍA (Q.E.P.D.), este último también hermano del fallecido JOSÉ ANTONIO CONDE GARCÍA;
NUBIA INÉS y ANTONIO MARÍA CONDE HERNÁNDEZ en sus condiciones de hijos de JOSÉ JOAQUÍN CONDE GARCÍA (Q.E.P.D.), este último hermano de JOSÉ ANTONIO CONDE GARCÍA; CLARA INÉS PÓRTELA DE CASTRO, FANNY, JAEL, EDITH y JORGE PÓRTELA CONDE en calidad de hijos de la fallecida EUMELIA CONDE DE PÓRTELA esta última hermana también de JOSÉ ANTONIO CONDE GARCÍA (Q.E.P.D.) y LINA MERCEDES CONDE GARCÍA; igualmente contra MARIA NIDIA, ARGELIA y MARIA ENRIQUETA BARRETO MOSCOSO, en sus calidades de hermanas de la fallecida MARÍA ELBA BARRETO MOSCOSO, respectivamente, al igual que los demás HEREDEROS INCIERTOS e INDETERMINADOS de la citada sucesión, lo cual ante la gran cantidad de demandados es que alega el apoderado de la parte demandada que no debe soportar su representada dicha carga.
Al respecto, debe precisar la Sala de decisión que si la parte demandante no tenía la posibilidad de presentar tales documentos, debió hacer la manifestación conforme lo establece el parágrafo del Art. 26 que señala: “ PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención”.
Así las cosas, le asiste razón al A quo, pues la demostración de la calidad que ostentan las demandadas para convocarlas al proceso como extremo pasivo, es un presupuesto procesal con el que se establece la capacidad para ser parte en la Litis y, que además se erige como requisito fundamental de forma, para lo reitera, ante la imposibilidad de presentar dicha prueba, con el libelo demandatorio, la parte demandante estaba en la obligación de hacerlo saber al juez, dando así cumplimiento a este presupuesto procesal, a fin de que éste pudiera tomar las medidas pertinentes para su obtención, pues no se puede pasar por inadvertido que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley, de tal suerte que se confirmará el auto apelado.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que confirmó el auto de primera instancia que rechazó la demanda, por cuanto revisado el expediente quedaba claro que el actor no subsanó lo ordenado por el a quo y que las exigencias por el fallador de primera instancia eran fundamentales para la continuidad del trámite adelantado.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00