Micelio
STL5175-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5175-2016 Radicación n° 65705 Acta nº 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AUGUSTO MANUEL MERCADO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente interpuso en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Augusto Manuel Mercado Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que la señora Yiseth Alexandra Tinoco Salazar promovió demanda de investigación de paternidad en su contra, cuyo reparto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo; que la demanda fue admitida el 18 de septiembre de 2012 y se concedió amparo de pobreza a la demandante; que la notificación personal no se practicó en debida forma, toda vez que en la constancia de la citación se consignó una firma ilegible y un número de cédula que no correspondía al suyo y que la empresa de correspondencia no cumplió con el deber de identificar a la persona que recibió la citación. Aseveró que, la comunicación por aviso, aunque fue elaborada de forma correcta por el Juzgado, no fue agregada al expediente conforme a las disposiciones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y que la empresa de correos sólo certificó su «supuesta» entrega el 24 de abril de 2014; que en la comunicación se anotó que «el señor Augusto Mercado R., se negó a firmar y a recibir la notificación por aviso, no quiso que se le dejara la notificación 3.

Dic 2012»; que dicha afirmación era falsa, porque «no hay persona alguna que de la (sic) empresa de correo que se haga responsable de esta anotación y que haya confrontado personalmente al demandado para la entrega del aviso y menos que éste le haya expresado de viva voz su intención de no firmar, ni recibir la notificación, ni querer que se le dejara la misma»; que el Juzgado profirió sentencia el 25 de agosto de 2015, por la cual lo declaró padre extramatrimonial de la menor S.T.S. Indicó que formuló incidente de nulidad y de forma concomitante apeló la sentencia de primera instancia; que el incidente fue rechazado de plano mediante providencia del 10 de septiembre de 2015; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; que el juez de primera instancia mantuvo su decisión y concedió la apelación, pero el Tribunal mediante providencia de 13 de noviembre de ese año lo inadmitió; que el 23 de noviembre interpuso recurso de súplica, el cual fue denegado el 18 de diciembre por la Magistrada que seguía en turno, bajo la consideración de que la providencia cuestionada no era susceptible de apelación. Adujo que el juez de conocimiento no utilizó los mecanismos legales para notificarlo personalmente y que las decisiones que rechazaron el incidente y denegaron los recursos cercenaron la posibilidad de demostrar que se le había vulnerado el debido proceso.

Con base en lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y vinculó a los intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por conducto de la Magistrada Elvia Marina Acevedo, señaló que no estaba estructurada ninguna vulneración o menoscabo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la decisión se sustentó en las normas procesales aplicables. La Magistrada Martha Teresa Flórez, por su parte, indicó que la providencia que negó el recurso de súplica fue debidamente motivada y estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes.

Por sentencia de 25 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Consideró que la protección reclamada no era viable debido a que estaba pendiente de resolverse sobre la admisión del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, oportunidad en la que correspondía al superior verificar si en la actuación se incurrió en alguna causal de nulidad, en los términos previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y, en tales condiciones, la acción de tutela no podía emplearse para anticiparse a las determinaciones del juez natural.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión; señaló que si bien es cierto que el Tribunal podría revisar si en el trámite de la primera instancia se había incurrido en una causal de nulidad, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ello no garantizaba plenamente su derecho de defensa, toda vez que se trataba de una facultad oficiosa del superior y, por tanto, discrecional; y que, adicionalmente, en ese examen preliminar no existía una etapa probatoria que le permitiera demostrar la existencia de la nulidad, lo que sólo se garantizaba dentro del incidente de nulidad, el cual debía decidirse antes de que se profiera la decisión de segunda instancia. En escrito posterior, adujo que mediante «auto de fecha 7 de marzo de 2016, proferido por la Magistrada ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en el proceso de investigación de paternidad, sin mirar si quiera los cuadernos donde fueron rechazados el trámite (sic) del incidente de nulidad pedido por el demandado, debido a que no reposan en el expediente sino ante el juez A-QUO, declaro (sic) que no se observan causales de nulidad ni impedimentos y dispuso admitir la apelación de la sentencia».

(Subraya original). Por auto de 17 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de nulidad del trámite de la acción de tutela presentada por el actor y, en proveído de la misma fecha, concedió el recurso de impugnación ante esta Sala. IV. CONSIDERACIONES En el asunto sometido a estudio, la pretensión del actor se encuentra dirigida a que se deje sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales convocadas, por medio de las cuales resolvieron sobre el incidente de nulidad que propuso dentro del proceso de investigación de paternidad promovido en su contra; pretensión que no está llamada a prosperar en cuanto las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con apoyo en la interpretación razonable de las normas procesales, lo que descarta la existencia de una vía de hecho.

En efecto, según se aprecia en el proveído de 18 de diciembre de 2015, por medio del cual se resolvió sobre el recurso de súplica incoado contra la decisión del 13 de noviembre del mismo año, se estimó que el auto que rechaza de plano una nulidad no es susceptible de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010; en ese sentido, precisó que: «(…) solo son apelables los autos que declaran la nulidad total o parcialmente y no los que la niegan, entendiéndose por estos últimos los que rechacen de plano la nulidad, como en el presente caso, criterio que ha sido pacífico, y por gran sector de la jurisprudencia, además, los que la niegan de cualquier forma, ya sea que rechacen el incidente de nulidad de plano, o nieguen el trámite del incidente en mención, o cualquiera otra forma equivalente, al tratarse de una norma especial referida a la nulidad, el artículo 147 del C. de P. C., y no la general atinente a los incidentes (Artículo 351 del C. de P. C., numeral 5º), máxime cuando en la disposición normativa que a ellos se refiere en cuanto a la procedibilidad del recurso en comento, claramente se hace distinción que, cuando se trata de nulidades, es apelable al auto que declare la nulidad total o parcial del proceso, distinción que no tiene sentido si se aceptara, en materia de nulidades, la norma general que disciplina los incidentes (…)» De lo expuesto se advierte con claridad que la discrepancia de juicio que pueda tener el accionante frente a esa decisión, no es suficiente por sí misma para predicar la existencia de una vía de hecho y, en ese mismo orden, tampoco corresponde al juez de tutela reexaminar las controversias para imponer determinado criterio jurídico, en contravía de la autonomía y de la independencia de los jueces naturales.

Finalmente, la alegación del actor relativa a que en el auto del 7 de marzo de 2016, el Tribunal señaló que no observaba causales de nulidad y admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, constituye un hecho nuevo traído en la impugnación, que como tal, impide el pronunciamiento del juez de tutela debido a que la parte accionada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa sobre esa providencia. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7