CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00014-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL5174-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00014-01 Acta 11 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que VIVIANA MARTÍNEZ SILVA formuló contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – OFICINA DE COBRO COACTIVO.
I.
ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, EL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA LEGÍTIMA DEFENSA, DERECHOS DE LA MUJER ADULTA MAYOR VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO CON MÚLTIPLES ENFERMEDADES COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DEL ESTADO, EN ESTADO DE MARGINALIDAD Y POBREZA EXTREMA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se adelantó proceso disciplinario contra Viviana Martínez Silva -aquí accionante-, autoridad que, mediante sentencia de 11 de abril de 2023 la declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 35.5, así como en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 5 y 8 ibidem, a título de dolo.
En consecuencia, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y multa equivalente a 50 SMMLV para el año 2019. Posteriormente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la sancionada, mediante providencia de 27 de noviembre de 2024, modificó la decisión de primer grado en el sentido de declarar la terminación del proceso respecto de la falta prevista en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y confirmó la responsabilidad por la falta consagrada en el canon 35.4 ibidem y la vulneración del deber previsto en el artículo 28.8 ejusdem.
En consecuencia, redujo la sanción e impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año y multa equivalente a 25 SMMLV para el año 2019. Por lo anterior, se remitió copia de la precitada providencia al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridad que mediante oficio de 18 de febrero de 2025 efectuó cobro persuasivo a la sancionada por la suma de «VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE, ($20,702,900.00), más los intereses causados desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar por el concepto de multa hasta la fecha efectiva de pago».
Ulteriormente, mediante Resolución n.° DEAJGCC25-1674 de 25 de febrero de 2025, el abogado Ejecutor de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, decretó el embargo de las sumas de dinero y productos bancarios de la sancionada en diferentes entidades financieras. El 28 de febrero de 2025 la accionante elevó solicitud ante la Dirección Ejecutiva convocada consistente en que «se sirva concederme el amparo de pobreza, consagrado en el Articulo 151 del Código General del Proceso, dado que, no cuenta con los recursos económicos para cancelar la multa impuesta, adicionalmente requiere que se le exonere del pago de la sanción impuesta », petición que fue resuelta de manera desfavorable por la entidad el 12 de marzo de 2025, bajo el argumento de que dicha dependencia únicamente tenía competencia para efectuar el recaudo de las multas impuestas en orden judicial.
El 8 de abril del 2025, mediante resolución DEAJGCC25-3015, se profirió mandamiento de pago en contra de la tutelante por la suma de $20.702.900, el cual fue notificado a la ejecutada el 8 de mayo siguiente. Luego, el 17 de septiembre del 2025, la actora radicó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial un derecho de petición, en el que solicitó le fuera concedido el amparo de pobreza « por su situación de pobreza extrema y grave estado de salud», por lo que, dicha autoridad profirió auto el 29 de septiembre de 2025 en el que indicó que no era competente para ejecutar las sanciones impuestas en virtud de la sentencia condenatoria y remitió la petición al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección ejecutiva de Administración Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca El 15 de octubre de 2025 la Dirección Ejecutiva contestó la petición, en la que reiteró que no era posible acceder a la solicitud de la actora.
Mediante auto de 29 de octubre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca desestimó la solicitud de amparo de pobreza presentada por la accionante y dispuso remitir, por competencia, lo atinente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Finalmente, el 14 de diciembre del 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en respuesta a solicitud le reiteró a la censora que «la ley no otorga competencia al suscrito abogado ejecutor, para pronunciarse en torno a asuntos tales como: exoneración de multas, declaratoria de Insolvencia, condonación de deudas, amparo de pobreza, pago de multas con trabajo o asuntos similares relacionados con la sanción impuesta», precisando que la única manera en que podía declarar la terminación de una obligación sería por el pago de la obligación, fallecimiento, orden judicial o prescripción. La accionante censuró en síntesis que en su contra se adelantó un proceso disciplinario que culminó con la imposición de una sanción, decisión que dio lugar al inicio de un proceso de cobro coactivo y al embargo de sus cuentas bancarias, no obstante, afirmó que no cuenta con recursos económicos para pagar la multa, que padece varias enfermedades, que es madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado y que su situación económica es precaria.
Manifestó que solicitó mediante derechos de petición el reconocimiento del amparo de pobreza para ser exonerada del pago de la multa o poder cumplirla mediante trabajo, pero las entidades accionadas se declararon incompetentes o negaron la solicitud y continuaron con el cobro coactivo y las medidas de embargo. De otra parte, afirmó que el proceso disciplinario se adelantó sin que hubiera tenido conocimiento de este, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa, y que solo tuvo noticia de la sanción cuando se le informó la imposición de la multa y el inicio del cobro coactivo.
Con base en lo anterior, la accionante pretendió el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, solicitó: · QUE SE ME EXONERE DEL PAGO DE LA MULTA ORDENADA EN LA SENTENCIA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, DESCRITO YA EN ACÁPITES ANTERIORES. · O, EN SUBSIDIO SE TUTELEN AQUELLOS DERECHOS QUE SU SEÑORÍA ESTIME CONVENIENTES Y, DE IGUAL MANERA SE ORDENE QUE SEA EXONERADA DEL REFERIDO PAGO DE ESTA MULTA, O EN SUBSIDIO SE ME CONCEDA EL DERECHO A PAGAR LA MULTA CON TRABAJO, QUE, DE IGUAL MANERA ME PERMITA UN TIEMPO FLEXIBLE PARA PRODUCIR ALGO CON QUÉ OBTENER EL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL PARA NO MORIR DE HAMBRE CON MI FAMILIA Y MIS PERRITOS RESCATADOS. · QUE SE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA QUE SEAN LEVANTADAS TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES EN TODAS LAS ENTIDADES FINANCIERAS, BANCARIAS Y DEMÁS ENTIDADES A QUE HAYA LUGAR, ASÍ COMO CESEN LAS DEMANDAS EJECUTIVAS Y PROCESOS JUDICIALES EN MI CONTRA, RELACIONADOS CON EL REFERIDO PROCESO OBJETO DE LA PRESENTE TUTELA. · QUE SE PRIORICE ESTE CASO, SE LE DE PRELACIÓN POR MI CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y POBREZA EXTREMA, COMO ADULTA MAYOR, JEFE DE HOGAR, SENTENCIA T/038, MADRE CABEZA DE FAMILIA, ART. 43 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, MUJER AUTO 092 Y POR TODAS LAS CONDICIONES DE VULNERABILIDAD Y SALUD ENUMERADAS ANTERIORMENTE.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción se radicó el 16 de enero de 2026, en auto de 19 del mismo mes, la Sala de primer grado cognoscente admitió el resguardo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- informó que, a través de sendas respuestas a solicitudes de amparo de pobreza, se le dio a conocer a la accionante que dicha dependencia carecía de competencia para resolver sus pedimentos y se le había orientado en forma clara el procedimiento a seguir, en tal sentido precisó que esa división ejerce el cobro coactivo en estricto cumplimiento de las órdenes judiciales que imponen multas.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó se niegue el amparo solicitado, al sustentar que esa entidad no era competente para ejecutar las sanciones impuestas en virtud de sentencia condenatoria y, por ende, remitió el derecho de petición radicado por la accionante al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia de 19 de febrero de 2026, el a quo constitucional negó la tutela impetrada, al centrar su estudio en el proveído de 29 de octubre de 2025, por el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca negó lo relativo al amparo de pobreza y la modificación de la multa derivada del proceso disciplinario, que era lo que en últimas pretendía y se cuestionaba la tutelante, decisión que no se demostró irrazonable, desprovista de fundamento o alejada del orden jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la gestora impugnó y en sustento de ello, afirmó que no pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, sino que acudió a este mecanismo ante la imposibilidad material de pagar la multa, dado que carece de recursos económicos, se encuentra en grave estado de salud y en condiciones de vulnerabilidad, por lo que estimó que la exigibilidad de la multa afectaba su mínimo vital y sus derechos fundamentales.
Afirmó que no pudo ejercer adecuadamente su defensa dentro del proceso disciplinario, por lo que no tuvo la oportunidad de solicitar allí la revisión de la multa o su situación económica, y que actualmente no contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir la obligación, razón por la cual acudió a la tutela como herramienta para evitar un perjuicio irremediable.
Sostuvo que la sanción impuesta afectó gravemente sus condiciones de vida, pues además de la suspensión en el ejercicio profesional, se le impuso una multa de alta cuantía que no estaba en capacidad de pagar, lo que, en su criterio, desconoció sus derechos fundamentales y el principio de dignidad humana. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine, la tutelante solicita que: i) se le exonere del pago de la multa impuesta en la sentencia del proceso disciplinario, o en su defecto; ii) se le permita pagarla mediante trabajo o en condiciones flexibles que no afecten su mínimo vital y; iii) se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra y cesen los procesos ejecutivos y de cobro coactivo relacionados con dicha multa.
Igualmente, reprocha que no fue enterada del proceso disciplinario y, por ende, no tuvo la oportunidad de solicitar allí la revisión de la multa o su situación económica, y que actualmente no contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir la obligación. Precisado lo anterior, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma: i) Frente al reproche relativo al desconocimiento del proceso disciplinario y la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Para resolver lo correspondiente y, una vez consultada la documental aportada, esta Sala advierte que la aquí accionante, presentó con anterioridad acción de tutela con radicado n.° 76001-31-04-018-2025-00034-01 en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo, trámite al cual se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, oportunidad en la que la promotora alegó, al igual que en la presente acción, que nunca fue notificada del proceso disciplinario que cursó en su contra y sólo se enteró cuando a través de correo electrónico, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le dio a conocer la ejecución de la multa impuesta en su contra.
Igualmente, alegó que el 28 de febrero de 2025 presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva, en la que solicitó el reconocimiento del amparo de pobreza al no contar con los recursos para pagar la sanción pecuniaria que le fue impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitud que, según afirmó, no fue resuelta.
En consecuencia, solicitó en esa oportunidad: (i) la exoneración de la sanción pecuniaria impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (ii) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en entidades financieras y bancarias, y (iii) que cesaran las demandas ejecutivas y procesos adelantados en su contra relacionados con dicha sanción. El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia de 19 de mayo de 2025 declaró improcedente la acción. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión, al considerar que: (i) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo dio respuesta a la solicitud el 12 de marzo de 2025, antes de la presentación de la tutela y;
(ii) adujo que la accionante contó con mecanismos de defensa dentro del proceso disciplinario para controvertir la sanción. Asimismo, precisó que no era cierto que la accionante no hubiera sido notificada del proceso disciplinario, ya que, según las pruebas, fue notificada mediante correo certificado y edicto emplazatorio para que compareciera a las audiencias; sin embargo, no lo hizo, por lo que fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
En efecto, de la verificación de ambas acciones de tutela se advierte que la actora formula igual reproche en lo que respecta a la falta de conocimiento del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, asunto que ya fue definido en la acción constitucional anterior, en la cual se estableció que, contrario a lo afirmado por la promotora, sí se verificó su notificación dentro del trámite cuestionado y que, en todo caso contó con mecanismos de defensa dentro del proceso disciplinario para controvertir la sanción. De ahí que, se advierte que en lo que a este tópico respecta, la accionante deberá estarse a lo resuelto en esa anterior oportunidad, pues se constata una triple identidad de partes, objeto y causa petendi, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional (CC SU191-2022, CC T407-2022, CC T427-2017, CC T047-2023).
Al respecto, esta Sala ha puntualizado que: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Además, adviértase que, en el caso concreto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, puesto que la Corte Constitucional por auto de 28 de agosto de 2025, expediente T11346920, no seleccionó para revisión la acción de tutela referida y tampoco se observa que la promotora hubiere acudido al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal al que en últimas podía acudir para tales efectos, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.
Por lo expuesto, nos enfrentamos a la existencia de un pronunciamiento previo frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional», situación que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Por las anteriores razones el amparo en este punto resulta improcedente. ii) Frente a las solicitudes encaminadas a obtener la exoneración del pago de la multa o, en subsidio, su pago mediante trabajo o en condiciones flexibles, así como el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación de los procesos ejecutivos y de cobro coactivo derivados de dicha sanción. En cuanto a las solicitudes elevadas en la presente acción, estima esta Sala oportuno precisar que, si bien – como quedó visto- en anterior oportunidad, la accionante promovió una acción de tutela encaminada a que también se exonerara a la accionante de la multa impuesta en el proceso disciplinario, el levantamiento de medidas cautelares y que cesaran las demandas ejecutivas y cobro adelantado en su contra, lo cierto es que el argumento de la accionante en aquella oportunidad, se sustentó en que el 28 de febrero de 2025 elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva sin que fuera resuelto, y la Sala Penal que conoció el asunto en segunda instancia, al respecto precisó que la accionada dio respuesta el 12 de marzo de 2025 sin que con la misma se vulneraran los derechos suplicados por la tutelante.
De lo expuesto se desprende que, si bien en el anterior trámite tutelar la demandante elevó iguales pretensiones, lo cierto es que en esta nueva acción la promotora amplía el ámbito de cuestionamiento al controvertir, además, las solicitudes presentadas a las autoridades accionadas con posterioridad al 12 de marzo de 2025 y los nuevos pronunciamientos emitidos por las mismas.
En efecto, esta Sala advierte que el 17 de septiembre de 2025 la tutelante elevó petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que solicitó lo ahora pretendido en el trámite tutelar: 1. QUE, SU SEÑORÍA, SE DIGNE ORDENAR QUIEN CORRESPONDA, ME SEA CONCEDIDO LEGALMENTE, EL AMPARO DE POBREZA POR SITUACIÓN DE POBREZA EXTREMA, GRAVE ESTADO DE SALUD Y VULNERABILIDAD EXTREMA. 2.
QUE, SU SEÑORÍA, SE DIGNE ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA, ME SEAN LEVANTADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES POR EL AMPARO DE POBREZA Y LA CONDONACIÓN O EXONERACIÓN DEL PAGO DE LA MULTA, TODA VEZ QUE MI CASTIGO SUPERA LO QUE HUMANAMENTE PUEDO RESISTIR Y LO ESTOY EVIDENCIANDO FEHACIENTEMENTE La anterior petición fue atendida por cada una de las accionadas así: · El 19 de septiembre de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. · Mediante auto del 29 de octubre de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca negó la solicitud de amparo de pobreza y exoneración del pago de la multa, y remitió por competencia lo relativo a la petición de levantamiento de medidas cautelares a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. · El 14 de diciembre de 2025 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial despachó de manera desfavorable las peticiones de la actora.
Los anteriores pronunciamientos no fueron objeto de análisis en el estudio constitucional previo; por consiguiente, en esta oportunidad la Sala procederá a examinar las decisiones emitidas de fondo, mediante las cuales la Comisión Seccional accionada y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvieron las solicitudes elevadas por la actora.
Auto de 29 de octubre de 2025 En cuanto al proveído de 29 de octubre de 2025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -16 de enero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la decisión reprochada -29 de octubre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, tal como se indicó en la referida providencia. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
En primer lugar, la Comisión Seccional indicó que a través de correo electrónico de 20 de octubre de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió petición elevada por Viviana Martínez Silva de fecha 17 de septiembre de 2025, en la que solicitó: 1. QUE, SU SEÑORÍA, SE DIGNE ORDENAR QUIEN CORRESPONDA, ME SEA CONCEDIDO LEGALMENTE, EL AMPARO DE POBREZA POR SITUACIÓN DE POBREZA EXTREMA, GRAVE ESTADO DE SALUD Y VULNERABILIDAD EXTREMA. 2.
QUE, SU SEÑORÍA, SE DIGNE ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA, ME SEAN LEVANTADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES POR EL AMPARO DE POBREZA Y LA CONDONACIÓN O EXONERACIÓN DEL PAGO DE LA MULTA, TODA VEZ QUE MI CASTIGO SUPERA LO QUE HUMANAMENTE PUEDO RESISTIR Y LO ESTOY EVIDENCIANDO FEHACIENTEMENTE. Precisó que la petición se basaba en la multa que le fue impuesta a la solicitante dentro del proceso disciplinario 76-001-11-02-000-2019-02206-00 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual la sancionaron con suspensión en el ejercicio del cargo y multa de 25 SMLMV para el año 2019.
Frente a lo anterior planteó como primer problema jurídico a resolver el siguiente: ¿Procede conceder el amparo de pobreza a la abogada VIVIANA MARTINEZ SILVA conforme petición del 17 de septiembre del 2025, quien fue sancionada dentro del proceso disciplinario 76- 001-11-02-000-2019-02206-00, el 27 de noviembre del 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina judicial, mediante la cual además de la suspensión en el ejercicio del cargo, se le impuso multa equivalente a veinticinco (25) S.M.L.M.V para el año 2019; al no contar la peticionaria con los recursos para pagar dicha multa y solicita se le conceda LEGALMENTE, EL AMPARO DE POBREZA POR SITUACIÓN DE POBREZA EXTREMA, GRAVE ESTADO DE SALUD Y VULNERABILIDAD EXTREMA? Para resolver el asunto, la colegiatura accionada, expuso que respecto de la figura del amparo de pobreza el artículo 151 del CGP señaló que ésta se concederá ‹‹ a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso››.
Bajo ese entendido, aseveró que la solicitud elevada por la abogada no era susceptible de resolverse favorablemente a través de esa figura, en la medida en que, en virtud del principio de legalidad, el legislador estableció de manera expresa los eventos en los cuales procede la concesión del amparo de pobreza. Señaló que no existía norma que legitimara a la peticionaria para que se le exonerara de la multa impuesta como una justa condena por la infracción en la que incurrió, ya que la multa impuesta fue una obligación clara, expresa y exigible, que por consiguiente la sancionada debía cubrir, de conformidad con las normas establecidas sobre pagos de multas.
Igualmente, precisó que la única forma de extinguir las obligaciones se encontraba estipulada en el artículo 1625 del Código Civil: Artículo 1625. Modos de extinción: Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.
En hilo a lo anterior, señaló que lo expuesto se acompasaba a la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio de 15 de octubre de 2025 mediante el cual ilustró a la patente que ‹‹ la única competencia con que esta División cuenta, es la de hacer efectiva las obligaciones exigibles a favor del Consejo Superior de la Judicatura y por tal razón, la única posibilidad de declarar la terminación de una obligación susceptible de cobro por vía coactiva, sería por pago de la obligación, por muerte, por orden judicial o por la afectación del fenómeno de la prescripción.››.
De otro lado, aclaró que la jurisprudencia citada por la peticionaria no hacía referencia al amparo de pobreza, sino que estaba relacionada con un test de proporcionalidad que debía realizar el juez penal al momento de imponer caución al condenado o la pena de multa conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, en la que se establece la amortización de plazos para pagar la multa.
Seguidamente, señaló que como se observó en la sentencia de segunda instancia, la sanción de multa fue modificada, de 50 salarios mínimos que había tasado la primera instancia a 25 salarios mínimos, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo cual, no había lugar a exoneración de la obligación a su cargo. Además, tal como lo informó a modo de solución la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la sancionada podía acogerse al beneficio de pago por cuotas, contemplado en el artículo 814 del Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1989.
Finalmente aclaró que esa Comisión Seccional de Disciplina Judicial no tenía competencia para ejecutar las sanciones impuestas en sentencias condenatorias, de modo que, la graduación de la sanción debió ser alegada y recurrida ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Resuelto lo anterior, relacionó como segundo problema jurídico a resolver: ¿Procede acceder a la petición de la abogada VIVIANA MARTINEZ SILVA conforme al escrito del 17 de septiembre del 2025, en el cual solicita “ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA, ME SEAN LEVANTADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES POR EL AMPARO DE POBREZA Y LA CONDONACIÓN O EXONERACIÓN DEL PAGO DE LA MULTA, TODA VEZ QUE MI CASTIGO SUPERA LO QUE HUMANAMENTE PUEDO RESISTIR Y LO ESTOY EVIDENCIANDO FEHACIENTEMENTE.
(…)” Al respecto, señaló que dicha Comisión no era la competente para ejecutar las sanciones impuestas ni levantar medidas cautelares, pues dicha competencia era exclusiva de la Dirección Nacional de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 6° de 1992, que consigna:
ARTÍCULO 136. Facultad de cobro coactivo para la Dirección Nacional de Administración Judicial. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, la Dirección Nacional de Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigidos a su favor y de la Nación, para lo cual otorgará poder a funcionarios abogados de dicha entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados Igualmente mencionó el procedimiento que se encuentra regulado por el Estatuto Tributario - Decreto 624 de 1989-, que en su artículo 837 expone:
ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).
Señaló que de las normas descritas se colegía que, la Dirección Nacional de Administración Judicial ostentaba la jurisdicción coactiva y era la competente para hacer efectivos los créditos exigibles en favor de la Rama Judicial y de la Nación, en tal sentido ordenó remitir por competencia a dicha entidad, tal pedimento. Conforme a lo anterior, dispuso que se deba por resuelta la petición elevada por la disciplinada Viviana Martínez Silva.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, explicó con suficiencia los motivos por los cuales denegó la solicitud de amparo de pobreza elevada por la solicitante, así como la exoneración en el pago de la multa impuesta en decisión juridicial.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Respuesta del 14 de diciembre de 2025 por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial De otro lado, teniendo en cuenta que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió la solicitud de levantamiento de medidas cautelares ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resulta pertinente abordar la respuesta efectuada por dicha entidad.
En efecto, mediante respuesta del 14 de diciembre de 2025 la Dirección Ejecutiva reiteró a la accionante que: […] esta División ejerce el cobro coactivo en estricto cumplimiento de las órdenes judiciales que imponen multas; por tanto, la ley no otorga competencia al suscrito abogado ejecutor, para pronunciarse en torno a asuntos tales como: exoneración de multas, declaratoria de Insolvencia, condonación de deudas, amparo de pobreza, pago de multas con trabajo o asuntos similares relacionados con la sanción impuesta.
De igual manera, la única competencia con que esta División cuenta es la de hacer efectiva las obligaciones exigibles a favor del Consejo Superior de la Judicatura y por tal razón, la única posibilidad de declarar la terminación de una obligación susceptible de cobro por vía coactiva, sería por pago de la obligación, por muerte, por orden judicial o por la afectación del fenómeno de la prescripción. Para ofrecerle una solución viable en aras de que los intereses se incrementen y su obligación se haga más difícil de cumplir, se le sugiere acogerse al beneficio de pago por cuotas, contemplado en el artículo 814 del Estatuto Tributario con el cual podrá detenerse el proceso de cobro coactivo, y evita el reporte en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, centrales de riesgo y demás acciones coercitivas tendientes al recaudo de la multa impuesta.
Con fundamento en lo anterior y atendiendo la naturaleza jurídica de la División de Cobro Oficina de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, me permito manifestarle la imposibilidad de acceder a su petición, en la medida que toda decisión acerca de las multas reside única y exclusivamente en la autoridad judicial que impuso la sanción o en el funcionario encargado de su seguimiento, caso contrario, esta Dependencia estaría excediendo su competencia legal.
Así las cosas, conforme a las actuaciones antes referidas, para esta Sala, luego de una revisión detallada de la respuesta emitida, resulta claro que la entidad accionada brindó una contestación clara, suficiente y de fondo a la petición elevada por la actora, en tanto explicó las razones por las cuales no le era posible dar por terminado el proceso de cobro coactivo y, a su vez, le indicó alternativas viables para facilitar el cumplimiento de la obligación. Igualmente, resulta oportuno precisar que, conforme lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables ocasiones, el ejercicio del derecho de petición no conlleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido – como se pretende con los argumentos de la accionante-, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por la interesada, dado que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Por tanto, para esta Colegiatura hay ausencia de vulneración del derecho fundamental incoado, figura respecto de la cual la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así las cosas, se itera, la solicitud presentada por la propulsora se resolvió, el -14 de diciembre de 2025-, antes de la presentación de la acción, por lo que esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión por parte de la autoridad atacada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas. Finalmente, por sustracción de materia, no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de la accionante encaminada a que se priorice su caso en atención a su condición de víctima, adulta mayor y madre cabeza de familia, habida cuenta que, conforme a lo resuelto en la presente acción, se acreditó que las autoridades accionadas emitieron las respuestas correspondientes y no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00