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STL5174-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00635-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5174-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00635-00 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LAURA MILENA CASTRO VARGAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Laura Milena Castro Vargas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « mínimo vital y principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se advierte que la accionante instauró juicio ordinario laboral contra la Fundación para el Desarrollo Social (Fupadeso) a fin de que se declarara (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio del 2018 a 31 de marzo de 2021, el cual se había terminado de manera injusta e ilegal;

(ii) que, a pesar de que se encontraba gozando de estabilidad laboral reforzada, no se solicitó la autorización al Ministerio de Trabajo para el despido y (iii) que había sido víctima de acoso laboral, en virtud de lo cual reclamó el reintegro junto al reconocimiento de diferentes acreencias laborales. Trámite al cual le fue asignado el número de radicado 15001310500420220023202.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, con sentencia de 14 de diciembre de 2023, resolvió: Primero. Declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre Laura Milena Castro Vargas y la Fundación para el Desarrollo Social Fupadesco (sic), representada por Nelson Arcos Pacacira, vigente este contrato entre el 01 de julio de 2018 y que termina el 31 de marzo de 2021 cuando la trabajadora estaba con estabilidad laboral por fuero de maternidad.

Segundo. Condenar a la Fundación para el Desarrollo Social FUPADESCO (sic) a reintegrar a Laura Milena Castro Vargas a un cargo igual o de superior categoría al que mantenía el 31 de marzo del año 2021, atendiendo la asignación de $1.800.000, como quedó previsto y conforme a lo considerado. Tercero. Condenar a la Fundación para el Desarrollo Social FUPADESCO (sic), a pagar los salarios, prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora Laura Milena Castro Vargas, a partir del 01de abril del año 2021 y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro de la trabajadora a su puesto que tenía de auxiliar contable y/o contadora.

Cuarto. Se condena a la Fundación para el Desarrollo Social FUPADESCO (sic), representada por Nelson Arcos Pacacira a cancelar las siguientes sumas: a) $5.670.010 por concepto de reliquidación de los conceptos laborales, tal como quedó considerado. b) $3.873.240 por la diferencia que se halla respecto del pago de la licencia de maternidad. c) $3.600.000 por concepto de la indemnización a que hace mención el artículo 239 del Código sustantivo del trabajo.

Quinto. Condenar a FUPADESCO (sic) a cancelar los aportes al sistema de seguridad social a favor de la señora Laura Milena Castro Vargas, atendiendo el salario de $1.800.000, esto a partir del 01 de julio de 2018 y hasta el 31 de marzo de 2021. Sexto. Se condena a FUPADESCO (sic) a pagar la totalidad de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, salud, riesgos laborales y pensiones a favor de Laura Milena Castro Vargas, desde el 01 de abril del año 2021 y hasta que se efectúe realmente el reintegro conforme a lo ordenado y a partir de allí a seguir pagando todos los emolumentos, aportes que corresponden por disposición de la ley.

Séptimo. Se niegan las restantes súplicas de la demanda. En desacuerdo con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación. Con proveído de 29 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y sexto de la decisión rebatida.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán así: “Primero. Declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre Laura Milena Castro Vargas y la Fundación para el Desarrollo Social FUPADESO, representada por Nelson Arcos Pacacira, desde el 01 de julio de 2018 hasta el 31 de marzo de 2021, el cual terminó con justa causa.

Cuarto. Se condena a la Fundación para el Desarrollo Social FUPADESCO, representada por Nelson Arcos Pacacira a cancelar las siguientes sumas: a) $5.670.010 por concepto de reliquidación de los conceptos laborales, tal como quedó considerado. b) $3.873.240 por la diferencia que se halla respecto del pago de la licencia de maternidad.

TERCERO: Confirmarla en lo demás. La accionante alegó que el tribunal fundamentó su decisión en que no se había presentado a trabajar el 9 de abril de 2024 sin tener en cuenta que, previo a ese día, había sido despedida sin respetar el derecho al debido proceso ni la negación que el Ministerio del Trabajo realizó ante la solicitud de terminación de su contrato, de ahí que no había motivo para acudir a la empresa comoquiera que el despido sin justa causa ya se había dado.

Censuró que el juzgador de segunda instancia realizó una indebida valoración probatoria e « hizo cuentas de una licencia de maternidad que estaba errada en unos días y que nunca fue refutada por la empresa, por el contrario está se acepto (sic) desde el momento de su radicación », y que la demandada, de mala fe, incurrió en silencio administrativo para inducir a la trabajadora a no presentarse y despedirla sin dar derecho a descargos.

Adujo que se debió respetar el debido proceso, especialmente porque es una madre cabeza de familia, víctima de rechazo y acoso por su condición de embarazo. Reprochó que en el trámite judicial no se discutía la fecha de despido unilateral, sino los derechos laborales que tanto la tutelista como su hija recién nacida debían gozar, los cuales ya habían quedado demostrados ante el juez de primer grado, circunstancia que se confirmó en el salvamento de voto por parte de uno de los magistrados conoció en segunda instancia. Conforme lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, se emita una nueva decisión confirmando en su integridad el fallo de primera instancia. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que, […] las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, razón que reviste de legalidad cada una de ellas, por lo que por parte de esta Instancia Judicial tan sólo procede emitir la decisión de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, dado el alcance de la determinación censurada, así como la autoridad judicial que la emite […].

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de sus actuaciones y destacó que la decisión adoptada por dicha colegiatura se hizo conforme a las pruebas arrimadas y con estricto apego a la normativa que regula el proceso ordinario. La Fundación Para el Desarrollo Social (Fupadeso) se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que la acción de tutela pretende erigirse como una tercera instancia al margen de los propósitos excepcionales para los cuales ha sido consagrada en tanto que no se cumple con la inmediatez y tampoco se agotaron los mecanismos de protección legal previsto que posibiliten la aplicación subsidiaria.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, se emita una nueva decisión confirmando en su integridad el fallo de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Laura Milena Castro Vargas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efectos.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de octubre de 2024, hasta la presentación de la súplica -10 de marzo de 2025-, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Empero no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro.

Para el efecto, basta con realizar el cálculo de los salarios dejados de percibir entre el 31 de marzo de 2021 (fecha de la desvinculación) y el 29 de octubre de 2024 (fecha de la sentencia de segunda instancia), puesto que la asignación mensual correspondía a un monto aproximado de $1.800.000 de pesos, de conformidad con lo reconocido en la sentencia de primer grado, lo que equivale a una suma cercana a los $ 77.400.000 de pesos, la cual, al duplicarla, en virtud de la pretensión de reintegro, más los demás emolumentos que le fueron revocados, supera la cuantía de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la procedencia del recurso.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso: […] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.

Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 1 1 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrad o ponente STL5174 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00635 - 00 Acta 11 Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LAURA MILENA CASTRO VARGAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo. I.

ANTECEDENTES La ciudadan a Laura Milena Castro Vargas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « mínimo vital y principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5174-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00635-00 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LAURA MILENA CASTRO VARGAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo. I.

ANTECEDENTES La ciudadana Laura Milena Castro Vargas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «mínimo vital y principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.