Radicación n° 71965 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5174-2017 Radicación 71965 Acta No. 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La entidad bancaria promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la entidad bancaria, manifestó que adquirió en la venta forzada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-105829, el cual fue debidamente inscrito en la oficina de instrumentos público de Cartagena el día 28 de septiembre de 2006; que sobre el mismo predio Rafael Enrique Puente Maldonado, promovió proceso de prescripción agraria; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco; que ante dicho despacho se adelantó la demanda de reconvención reivindicatoria de domino alegando ser el titular del bien.
Adujo que el juez de conocimiento, acogió las pretensiones de la demanda principal y negó las de la reconvención, determinación que fue recurrida en apelación y confirmada por el ad quem, en sentencia del 18 de agosto de 2016. Refirió que la Corporación acusada, con la determinación adoptada desconoció la adjudicación forzada a favor del Banco AV Villas, e incurrió en un excesivo ritual manifiesto y fáctico por omisión, por tener la facultad de decretar la prueba y no haberlo hecho, por las razones injustificadas, decisión que por su cuantía no puede ser objeto del recurso de casación. Refiere que la citada providencia, desestima las pretensiones reivindicatorias de la entidad actora, siendo aquel el titular del derecho real de dominio sobre el bien objeto de la litis, y por ende titular de la acción reivindicatoria para recuperar la posesión del bien.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos conculcados, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal censurado, para que en su lugar, se ordene al «Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Cartagena la remisión de un copia del auto aprobatorio de la diligencia de adjudicación del inmueble identificado como lote de terreno que hace parte del lote 21, de parcelación Los Naranjos, en Turbaco –Bolívar e identificado con matricula inmobiliaria No. 060-105829 obrante dentro del proceso hipotecario del Banco Comercial AV Villas SA, en contra de Francisco Noceti Quiroga y de fecha once (11) de mayo de 2005 o para que a juicio de esa Corporación corrobore la autenticidad de las copias que obran en el expediente de dicha providencia u obtenga copia de tal título de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cartagena (sic)».
Por último, que se dicte nuevamente el fallo y que se resuelva el recurso de apelación formulado por el demandante en el proceso reivindicatorio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 21 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia Rad. 2009-00147, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal censurado, se opuso al amparo constitucional y expresó que en el fallo confutado, se dejó suficientemente claro los motivos por los cuales no prosperaban los pedimentos hoy rogados.
Además, que contrario a lo afirmado, el despacho fue persistente en el decreto de pruebas de oficio, a efectos de hacer efectivo el derecho sustancial, aunado al hecho de que se aplicaron las normas que gobiernan el caso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto constitucional, mediante sentencia de 1° de marzo de 2017, negó el derecho deprecado, para ello expresó, respecto de la providencia censurada que este medio extraordinario no puede ser empleado a manera de una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo, por regla general, revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen constitucional, pues se atentaría de esta manera contra la función judicial y la autonomía e independencia de los jueces.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad actora, la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el convocante, que se deje sin efecto la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 18 de agosto de 2016, que revocó y negó las pretensiones de la acción de pertenencia como las formuladas a través de la demanda de reconvención, determinación que en sentir del apoderado judicial de la entidad bancaria actora, se incurrió en una vía de hecho.
Así las cosas, una vez revisada la pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la decisión cuestionada, independientemente de que sea compartida o no por esta corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis argumentó el ad quem, que en el presente caso no se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure el dominio del inmueble objeto de debate, ni el título y el modo, en armonía a lo dispuesto en los arts. 745 y 756 de CC, lo anterior, en atención a que la reivindicante pretende aportar como título la adjudicación del bien efectuada por el Ministerio de Justicia, «lo que se ha entendido como una venta forzada, en esa justa medida debió partir por adoptar el original o la copia autentica del título.
Pero que con la demanda de reivindicación no se aportó ningún documento para acreditarlo, tan solo con la contestación a la demanda principal, se aportaron copias informales, no autentica como se dice, de una parte de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Corporación de Ahorro y vivienda Ahorramas hoy Banco Comercial AV Villas contra Francisco Noceti Quiroga, en donde aparece el auto de adjudicación del bien a la ejecutante (…) pero iterase, se trata de copias informales que como lo referimos en líneas anteriores no cuentan con valor probatorio.
Y es que, a voces del numeral primero del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, son dos los supuestos que se deben estructurar para que la copia tenga el mismo valor que su original: i) que el juez donde se encuentra el original o la copia autentica lo ordene y, ii) que sean autorizadas por el Secretario de la oficina judicial. En el asunto bajo examen, no reposa la solicitud de parte de expedición de copias auténticas, menos el auto del Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena que las hubiera ordenado, al igual que se omítela atestación del secretario del despacho sobre la coincidencia con el original o las copias auténticas, tal cual lo refiere el numeral 7º del artículo 115 del Código de Procedimiento civil, el decir “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario” », destacó que en la copias aportadas aparece un sello de la Secretaría, el cual no «puede tomarse como autentico, habida cuenta que le Secretarío debe dejar anotación precisa, clara e inequívoca de que la copias coinciden con el original y convalidarlas con su firma, amén de hacer alusión al auto que las orden, en forma expresa» Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la prueba documental aportada al litigio fue un copia, es por ello, que la valoración efectuada por la autoridad encartada, coincide con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil homologa, ya que «antes de entrar en vigencia el Código General del Proceso, que reiteró “las copias simples o informales, (…) carecen de mérito probatorio”, sin que aparezca evidencia la fuerza argumentativa suficiente para cambiar en ese momento procesal la doctrina, de manera que la queja, en el estudio actual, aparece como una mera disparidad conceptual », tal y como lo expuso el juez constitucional de primer grado.
Esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el impugnante, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2