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STL5174-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5174-2016 Radicación n.° 65723 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HENRY RODRÍGUEZ PAIPILLA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL SOCORRO.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y a la defensa, los cuales considera le han sido conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo de mayor cuantía que en su contra y la de Luis Felipe y Segundo Rodríguez instauró Serafín Parra Silva.

Como sustento de sus pretensiones señaló que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, la parte demandante pretendía el pago del capital contenido en una letra de cambio, así como los intereses moratorios. Manifiesta que el Juzgado de conocimiento en virtud del auto del 13 de octubre de 2009 libró mandamiento de pago contra la parte demandada y posteriormente ordena la autoridad judicial cuestionada continuar adelante con la ejecución, pese a que no fue debidamente notificado por aviso.

Expuso que teniendo en cuenta lo anterior, requirió por intermedio de apoderado judicial la nulidad por indebida notificación conforme lo consagrado en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, el Juzgado accionado, con proveído del 9 de julio de 2015, no accedió a sus pretensiones, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos el 1º de octubre del pasado año, el primero no repuesto y el segundo denegado.

Aduce que contra la anterior determinación recurrió en forma horizontal el auto que negó la alzada y de forma subsidiaria requirió la expedición de copias de la providencia atacada; que el Juzgado con proveído del 21 de octubre de 2015 no repuso la providencia del 1º de octubre de 2015 y de forma seguida ordenó la compulsa de la totalidad de las diligencias que conforman el cuaderno número cinco.

Indicó que pese a lo anterior, el Tribunal cuestionado mediante providencia del 17 de noviembre de 2015, decidió no dar trámite al recurso de queja y declararlo precluido «al considerar que el juzgado de conocimiento no ha debido expedir a mutuo propio las copias de las piezas procesales decretadas en el auto de 21 de octubre último, menos aún remitir las mismas a esta corporación por medio del servicio postal cancelado por [el] recurrente».

Cuestionó el actor la determinación de las autoridades judiciales accionadas pues en su criterio se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental «al actuar con desconocimiento de la ritualidad establecida para la notificación por aviso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela, ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 2 de marzo del presente año, la Sala de Casación Civil denegó la protección procurada al considerar que las decisiones por medio de la cual el Tribunal declaró precluida la oportunidad para formular la queja, como también la determinación del juzgado de denegar el recurso de apelación y la de declarar infundado el incidente de nulidad propuesto por el tutelante no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 103 a 108 del cuaderno de tutela, con iguales argumentos del escrito inicial, reiterando para el efecto el amparo de sus derechos fundamentales suplicados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que las decisiones en virtud de las cuales el Tribunal cuestionado declaró precluida la oportunidad para formular la queja, como también la determinación del a quo de denegar el recurso de apelación y declarar infundado el incidente de nulidad, se cimentó en la interpretación que se dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de las autoridades judiciales cuestionadas, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas, pues consignaron en las providencias motivo de la presente acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, en las cuales prevalecen argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[e]n ese orden de ideas, aquellas consideraciones no evidencian capricho de los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar los proveídos emitidos, cuando los mismos no se evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por la HENRY RODRÍGUEZ PAIPILLA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL SOCORRO. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 9