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STL5173-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1730 de 2009Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83981 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5173-2019 Radicación n° 83981 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Fernando Castillo Cadena, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, respecto a la impugnación interpuesta por la empresa FAJOBE S.A.S contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que desde el año 2006, en el giro ordinario de sus negocios, adquirió una serie de portafolios y servicios financieros con distintos bancos y compañías comisionistas de bolsa; que como la empresa comenzó a presentar una serie de pérdidas, compareció ante la Superintendencia de Sociedades con solicitud de «VALIDACIÓN JUDICIAL DE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL», de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, así como su Decreto Reglamentario 1730 de 2009; que la petición referida fue aceptada por dicho organismo, mediante Auto 14303 del 24 de julio de 2009, el cual fue inscrito el 31 de agosto siguiente, ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en el Certificado de Existencia y Representación Legal respectivo, constituyéndose como acreedores, las personas naturales y jurídicas, que gozaban de tal calidad, «según la contabilidad y los estados financieros remitidos».

Adujo que «el deudor, elaboró calificación y graduación de los créditos, así como los derechos de voto, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1730 de 2009, […]», y que durante el trámite del citado proceso, «se descubrieron una serie de operaciones fraudulentas llevadas a cabo mancomunadamente por dos ex empleados de FAJOBE y una comisionista de la bolsa de la firma COOREVAL S.A.», contra quienes se interpuso la denuncia penal, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía 24 Seccional Bogotá, bajo el radicado « 110016000049200922313»; que en el transcurso de la investigación se logró establecer, « que las actividades delictivas, habían afectado la autenticidad de la contabilidad que fue llevada ante la Superintendencia de Sociedades, y en consecuencia de los créditos obtenidos con el sector bancario, […]»; que pese a que puso en conocimiento de los interesados tales circunstancias, estos hicieron caso omiso, por lo que inició investigación penal contra los representantes legales de las entidades financieras y bancarias, que se negaron a remitir la información solicitada, cuyo trámite se adelanta en la Fiscalía 24 Seccional Bogotá, rad. « 110016000049201201369».

Aseveró que el 12 de agosto de 2016, la Superintendencia de Sociedades, fue informada al respecto dentro de la « solicitud de reforma al acuerdo extrajudicial de FAJOBE SAS», petición que fue reiterada el 22 de febrero de 2017. Sostuvo que el 19 de mayo de 2016, el señor « Alejandro Rey Pinzón», fue condenado por los delitos de « Falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada», punibles que « se materializaron en los estados financieros que fueron presentados ante la Superintendencia de Sociedades […] induciéndola en error […] pues se le presentó al juez del concurso, una realidad distinta a la que materialmente correspondía. Motivándose la admisión a validación judicial en documentos falsos».

Anotó que en virtud de lo anterior, en el marco de lo establecido en la Ley 1116 de 2006, procedió el 3 de abril de 2017, a solicitar que se declarara la nulidad al interior del trámite de reorganización empresarial; que mediante auto de fecha 11 de septiembre de esa misma anualidad, tal pretensión fue denegada por parte de la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en que: « a) Las nulidades son taxativas, y que en ese sentido, las de naturaleza sustancial, como la invocada, no era competencia de ese Despacho; b) que en la sentencia no se encuentran individualizadas las distintas operaciones de manera determinada, una por una […]».

Afirmó que contra la referida decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, mediante proveído del 31 de octubre siguiente, se resolvió no reponer la determinación recurrida, y no conceder la alzada; frente a esta providencia, presentó recurso de queja, que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2018, señalando que fue bien denegado el remedio procesal vertical.

Advirtió que al no reconocerse la nulidad deprecada, se le vulneraron los derechos fundamentales invocados y se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues no se valoró en debida forma la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, que da cuenta que: la contabilidad y los anexos de la misma, que dieron origen al proceso de reorganización empresarial, y que fue base de la calificación y graduación de créditos de la sociedad FAJOBE SAS, fue falsificada por contener una serie de obligaciones, que habían sido obtenidas de manera fraudulenta.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, pidió que se revocaran: los autos de la superintendencia de sociedades que negaron la nulidad invocada y en su lugar, […], se ordene a la Superintendencia de Sociedades que decrete la nulidad del trámite de reorganización empresarial de la sociedad Fajobe SAS por tener como origen una contabilidad y en consecuencia una calificación y graduación de créditos falsos, declarados así dentro de un proceso penal que culminó con la expedición de una sentencia condenatoria.

Igualmente, como medida provisional requirió «la suspensión del trámite de reorganización empresarial de la sociedad Fajobe SAS […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial y entidad accionadas, así como a los peticionarios, a las partes y a los intervinientes en el proceso de insolvencia con radicado n.º 28440, para que hicieran uso del derecho de defensa; asimismo, negó la medida provisional solicitada, al no vislumbrar la necesidad de la misma.

La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de la tutela, al estimar que la solicitud carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se observó el requisito de subsidiariedad, en tanto que no se intentó ninguna acción en el trámite concursal, sino exclusivamente desde el proceso penal.

Igualmente, destacó que tampoco se cumplió con el postulado de la inmediatez, dado que la accionante tuvo conocimiento de los actos fraudulentos desde 2009 y sólo hasta ahora, cuando se convoca a audiencia de incumplimiento por no pago de las obligaciones desde el año 2016, pretende, a través de este mecanismo, que se acceda a su requerimiento de dilatar el proceso de validación y desconocer las actuaciones surtidas.

Por sentencia del 14 de febrero de 2019, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «en lo que respecta a la decisión del tribunal encartado, la determinación reseñada (29 de junio de 2018) no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia […]», pues la corporación acusada se fundamentó en las disposiciones legales que regían la materia; además, indicó que en torno a las decisiones de la Superintendencia de Sociedades no se cumplió con el postulado de la inmediatez, dado: el dilatado período transcurrido desde que se verificaron los hechos que se alegan vulneradores del derecho fundamental al debido proceso, hasta que se propuso la presente acción, máxime que no se demostró, ni se invocó siquiera, justificación para tal demora […].

III. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que a pesar de que «se cumplieron todos los presupuestos para el amparo de tutela reclamado», el juez de tutela «no valoró el fondo de la violación, únicamente estimó los requisitos formales de la acción […]», y en ese orden: […] omitió actuar conforme el mandato jurisprudencial de estudiar el asunto […], y a la finalidad de la acción de tutela, que tal y como define el mismo artículo 86 de la Constitución Nacional, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que el pronunciamiento proferido el 29 de junio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió «declarar bien denegado el recurso de alzada propuesto contra el auto fechado treinta y uno (31) de octubre de 2017, proferido por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de Superintendencia de Sociedades […]», no se advierte caprichoso, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto y, con base en ellas fundó su decisión, de la cual puede discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el juez colegiado accionado, en efecto, cimentó su determinación en la disposición legal contenida en el parágrafo 1.º del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 que señala, sin lugar a interpretaciones, que el proceso de insolvencia adelantado por la Superintendencia de Sociedades es de única instancia, así como en lo estipulado en el parágrafo 5.º del artículo 24 del CGP, por lo que, si bien la parte accionante insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión se encuentra ajustada a derecho y no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Finalmente, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil, la protección invocada tampoco tendría vocación de prosperidad, en tanto que la sociedad accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 16 de octubre de 2018, cuando había transcurrido más de un año desde la fecha en que se profirió por parte de la Superintendencia de Sociedades la decisión del 31 de octubre de 2017 y, mediante la cual, dicha entidad resolvió definitivamente lo concerniente a la nulidad que había sido formulada por la parte actora el 3 de abril de 2017, por lo que al transcurrir un término superior al establecido por esta Corporación como razonable, se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por el accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00