Radicación n.° 46512 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5173-2017 Radicación n.° 46512 Acta extraordinaria nº 37 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisieSTL5173-2017te (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EVETH CECILIA ROJANO DE ÁVILA, CARLOS JAVIER, ROSA ISABEL y CINDY KARINA CUESTA ROJANO, por conducto de apoderado, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes, en los procesos ordinario y ejecutivo laboral promovidos por los accionantes contra el ISS, hoy COLPENSIONES, objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de los accionantes, acudió al juez de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales « al debido proceso, derecho de defensa, derecho a controvertir, derecho a interponer recursos, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad » de sus representados, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
En lo que interesa a la acción, para fundamentar la queja refirió en síntesis, que el 7 de abril de 2003, Eveth Cecilia Rojano de Ávila presentó demanda ordinaria laboral contra ISS, a fin de que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del Carlos Alberto Cuesta López Sierra; que el juez de conocimiento fue el Primero Laboral del Circuito de Riohacha, quien dictó sentencia el 11 de mayo de 2004, la “ cual fue nulitada el 13 de junio de 2011 ”, por la Sala la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal superior de esa misma ciudad.
Que al reactivarse el proceso, « hubo reforma de la demanda, aparecieron como nuevos demandantes, los señores, CARLOS JAVIER, ROSA ISABEL, CINDY KARINA CUESTA ROJANO, hijos de EVETH CECILIA ROJANO DE AVILA, con el causante; y BETSABE GUADALUPE MOSCOTE GIL, compañera permanente litisconsorte, así como su hija mayor de edad estudiante, DEMELSA MELISA CUESTA MOSCOTE »; que surtido el trámite correspondiente, el 9 de octubre de 2012, el juzgado profirió sentencia a favor de “ EVETH CECILIA ROJANO DE AVILA, sus hijos CARLOS JAVIER, ROSA ISABEL, CINDY KARINA CUESTA ROJANO y la joven, DEMELZA MELISA CUESTAS MOSCOTE ”; que una vez ejecutoriado el fallo, y a continuación del proceso ordinario, el apoderado de 4 de los demandantes iniciaron proceso ejecutivo, el cual concluyó con el pago de la condena el 15 de abril de 2013; que posteriormente éstos concentraron su atención en los trámites administrativos pertinentes para lograr la inclusión en nómina, lo cual se materializó mediante la Resolución GNR 386133 del 4 de noviembre de 2014, misma en la que se dispuso dejar en suspenso el derecho pensional de la joven Demelza Melisa Cuesta Moscote.
Agregó que 10 de julio de 2015, ésta última solicitó al juez de conocimiento librar mandamiento de pago por concepto de las mesadas causadas en su favor, no obstante mediante auto del 9 de noviembre de 2015, dicha autoridad judicial se abstuvo de acceder a lo pedido, y en su lugar, dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Riohacha, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia título base de ejecución, dictada en primera instancia el 9 de octubre de 2012, bajo el argumento, que « existe posición unánime en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, respecto de que en la actualidad todas las sentencias proferidas en contra de COLPENSIONES deben ser consultadas ante el superior, habida cuenta que la consulta operó por ministerio de la Ley y por lo tanto, la sentencia no cobra ejecutoria hasta tanto se surta el mismo »; que tal determinación fue notificada mediante estado del 10 de noviembre de 2015; que acto seguido el proceso fue remitido al superior, quien luego de múltiples aplazamientos, el 13 de septiembre de 2016, dictó fallo en el que resolvió modificar “ EN PEOR ”, lo decidido por el juez de primer grado, el cual fue notificado en estrados a las partes, sin que tuvieran la oportunidad de hacer uso del recurso extraordinario de casación, pues no se les notificó la decisión que ordenó remitir el proceso en consulta.
Que el 5 de abril de 2013, fue la última ocasión en que estuvieron vinculados al referido proceso; que actualmente EVETH CECILIA ROJANO DE AVILA y sus hijas ROSA ISABEL Y CINDY KARINA CUESTA ROJANO, se encuentran radicadas en la ciudad de Barranquilla desde el mes de octubre de 2013; que CARLOS JAVIER CUESTA ROJANO también demandante y por ende parte procesal, continua residiendo en Riohacha; que no hay en el plenario, auto alguno, expedido por el juzgado o el tribunal, que en atención a todas y cada una de las especiales circunstancias narradas en los hechos anteriores, dé cuenta de que se haya ordenado su notificación o comunicación alguna, con el fin salvaguardar el debido proceso.
Finalmente manifestó, que se enteraron de lo sucedido por terceros, y al acercarse al tribunal encontraron que la sentencia dictada el 9 de octubre de 2012, respecto de la cual incluso ya se había adelantado ejecutivo ante el mimo juzgado que la emitió, que les había otorgado el derecho a la pensión de sobreviviente causada por el deceso de su padre y esposo, había sido modificada en contra de sus intereses; y que contra ésta ya no procedía ningún recurso.
De conformidad con lo narrado, solicitó que se declare que el tribunal convocado carecía de competencia para surtir el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el a quo, y por tanto la providencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha el 9 de noviembre de 2015, quede sin efectos así como todas las actuaciones que de ella dependan.
De manera subsidiaria, en el evento en que si tenga competencia el tribunal para conocer en consulta, retrotraer toda la actuación a fin de que puedan interponer los recursos de ley contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que no fueron notificados de que el proceso sería remitido al superior. Por auto del 13 de marzo del año que avanza, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso vincular a las partes y demás intervinientes dentro del proceso objeto de queja, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reproche.
En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala libró los telegramas que militan a folios 4 a 19 y 85 a 86 del cuaderno de la Corte, constatándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas. Dentro del término de traslado el P.A.R. I.S.S., puso de presente que a raíz de la supresión y liquidación del ISS, emanada del Gobierno Nacional, dicha entidad perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que de conformidad con el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES es la entidad competente.
La titular de Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, manifestó que se opone a las pretensiones de los accionantes, en razón a que no se ha incurrido en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; que realmente la queja se presenta luego de que el tribunal de Riohacha encontrara serias irregularidades en la sentencia consultada, que motivaron a la modificación del fallo de primer grado y a la compulsa de copias a la Fiscalía por un detrimento patrimonial de COLPENSIONES, de más de “ MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ”; que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, el grado jurisdiccional de consulta opera por ministerio de la ley, y por tanto la sentencia no cobra ejecutoria hasta tanto no se surta el mismo; que la notificación de la providencia dictada el 9 de noviembre de 2015, se notificó legalmente por estado y no de manera personal como lo insinúan los accionantes, pues la norma laboral solamente establece la notificación personal para la primera providencia que se profiera en el proceso; y que de todas maneras, los accionantes no interpusieron ningún tipo de nulidad en el proceso, como tampoco presentaron inconformidad ante el juzgado, por lo que al no haber agotado los mecanismos judiciales que tienen a su alcance, no pueden remediar su omisión acudiendo a la acción de tutela.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por conducto de uno de sus Magistrados, manifestó que en efecto el 15 de diciembre de 2015, se admitió el trámite de consulta, providencia que se notificó en la forma que el estatuto procesal laboral lo prevé; que la providencia definitiva se emitió el pasado 13 de septiembre de 2016, luego de ser ampliamente debatida por la Corporación, en tanto el asunto ameritaba un estudio profundo; que el primer asunto analizado fue la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en aplicación del artículo 69 del CPTSS; que para el efecto se realizó la sinopsis procesal resaltando la competencia para el conocimiento del asunto, como quiera que la sentencia de primera instancia se dictó en momentos en que había entrado en vigencia la ley 1149 de 2007, acatando el precedente vertical definido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en la sentencia STL4255-2013, rad, 51237; y que al darse curso a la consulta, encontró la colegiatura que la resolución del caso, en cuanto a la procedencia de la sustitución pensional era acertada, empero, el reparo se dio en lo relacionado con el monto de la mesada pensional, precisando que la norma aplicable para efectos del cálculo del IBL, es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia al liquidar el valor del IBL se verificó que correspondía a la suma de $1.356.311,19 y sobre dicho monto se aplicó la tasa de reemplazo del 69%, por ello la primera mesada para el 10 de septiembre de 1999, era de $935.855, concluyendo así que existía diferencia negativa respecto al reconocimiento efectuado en la sentencia de primera instancia, en tanto fue por la suma de $2.202.440,67, por lo que devino la modificación de la decisión de primera instancia. Finalmente advirtió, que como hubo lugar « al cobro y pago de dineros en exceso a los que realmente los demandantes tenían derecho, en estricto cumplimiento del deber legal que nos asistía, se dispuso incluso la compulsa de copias para las eventuales investigaciones penales, disciplinarias y fiscales a que hubiere lugar, resaltando que los dineros que se encontraban en controversia correspondían a COLPENSIONES, los cuales son garantizados por el Estado ».
Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En forma reiterada, esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se emplea frente a decisiones judiciales, solo es viable, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la decisión atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
Al advertirse errores de este tipo, deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, se garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Tal anotación es válida para el presente asunto, pues analizadas las documentales que acompañan el escrito de tutela, se observa lo siguiente: 1.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, admitió la demanda ordinaria laboral presentada por Eveth Cecilia Rojano de Ávila contra el ISS hoy Colpensiones, mediante proveído del 30 de abril de 2003 (fl. 59). 2. Con sentencia condenatoria del 9 de octubre de 2012, la cual no fue apelada, dicha autoridad judicial puso fin a la primera instancia, 3.
Ejecutoriado el fallo de primer grado, cuatro de los cinco demandantes, iniciaron proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el cual culminó en el año 2013. 4. El 10 de julio de 2015, la demandante Demelza Cuestas Moscote, respecto de quien se encontraba en suspenso el derecho pensional, presentó escrito ante el juez de conocimiento solicitando se librara mandamiento de pago, de conformidad con lo resuelto en la sentencia del 9 de octubre de 2012. 5.
Con proveído del 9 de noviembre de esa misma anualidad, al cual fue notificado por estado N° 81 del 10 del día siguiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha se abstuvo de acceder a lo pedido y en cambio resolvió remitir el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta respecto de COLPENSIONES. 6.
El 13 de septiembre de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, dictó sentencia mediante la cual modificó en cuantía inferior el monto de las condenas, tras advertir un equívoco en la primera mesada pensional, por lo que según liquidación efectuada por esa Colegiatura, la cuantificación del retroactivo también resultaba incorrecto.
A partir de las constataciones verificadas en este asunto, es dable concluir que hubo vulneración al debido proceso de los aquí accionantes con la actividad de los juzgadores de primer y segundo grado, específicamente la remisión del expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, dando aplicación a una norma procesal que no se encontraba vigente al momento en que fue radicada la demanda ordinaria laboral, pasando por alto el mencionado juzgado, que la misma fue admitida mediante proveído del 30 de abril de 2003 y fallada en forma favorable a las pretensiones de los accionantes el 9 de octubre de 2012.
En ese orden, resulta claro que la Colegiatura accionada carecía de competencia para tramitarla, pues de conformidad con el artículo 15 de la citada disposición, « Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior ». En tal sentido, la actuación del juzgado censurado con el auto proferido el 9 de noviembre de 2015, revivió un trámite que se encontraba concluido, amén de que la sentencia estaba ejecutoriada por cuanto ninguna de las partes apeló la decisión, razón por la cual se adelantó el compulsivo a continuación del ordinario, que culminó con el pago de las condenas a favor de cuatro de los demandantes.
Por lo anotado, esta Sala de Casación concede el amparo de los derechos invocados por la parte actora, y para lograr su efectividad se ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dejar sin efecto la providencia dictada el 13 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que los accionantes adelantaron contra el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, y devolver las diligencias al juez de conocimiento para que decida lo pertinente dentro del proceso ejecutivo que aquellos tramitaron a continuación del ordinario.
Finalmente cumple precisar, que esta Sala de Casación se pronunció en el mismo sentido en un asunto de similares entornos en las sentencia CSJ SL, 28 jul. 2011, rad. 26036 y SL, 29 SEP. 2009, rad. 21364. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. En consecuencia se ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia dictada el 13 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que los accionantes adelantaron contra el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, y devuelva las diligencias al juez de conocimiento, para que decida lo pertinente dentro del proceso ejecutivo que aquellos tramitaron a continuación del ordinario.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14